El Copyleft como superación del Copyright: Permitido copiar

Autoría: Javier de la Cueva.
Tags: Colaboraciones en otros medios.

(Artículo publicado en el número de abril de 2009 en la revista “Abogados“, del Consejo General de la Abogacía Española).

El contexto

Cuando el Derecho diseñó las reglas de propiedad y posesión lo hizo teniendo en cuenta la naturaleza del bien regulado. Así, se diferenciaron tres sistemas según el bien fuese inmueble, mueble o semoviente, señalando nuestro Código civil con respecto a un enjambre de abejas que el propietario pierde la titularidad del mismo si deja de perseguirlo durante dos días y, con respecto a las palomas, conejos o peces, que su propiedad pasará al dueño del nuevo criadero siempre que no se produjese un reclamo mediante artificio o fraude.

En el siglo XX aparece un nuevo bien, consistente en una lista más o menos larga de unos y ceros, al que se le denomina archivo digital. Se diferencia de los bienes tradicionales por las siguientes características: su transmisión no implica la desposesión del anterior titular; sus componentes no son átomos, sino unos y ceros; su copia puede hacerse a un coste despreciable y, en la actualidad, su distribución es instantánea desde su origen hasta todos los puntos del globo. Así pues, los bienes digitales son mucho más líquidos que los enjambres de abejas o las bandadas de palomas.

La existencia de estas listas más o menos largas de unos y ceros ha revolucionado el Derecho, que no sabe todavía qué hacer con ellas. Hay listas que tienen como función la de servir de aplicaciones (software) mientras otras simplemente contienen datos que para poder ser aprehendidos deben nutrir una aplicación. A su vez, estos datos pueden consistir en textos (incluyendo los números), audio o imágenes (incluyendo el vídeo, por ser una sucesión de imágenes). Estos son los elementos nucleares de la actual revolución tecnológica: listas de bits que funcionan como aplicaciones, listas de bits que funcionan como datos, aparatos que copian las listas y cables u ondas entre los aparatos. No hay más. Ni menos.

El problema que se ha encontrado esta tecnología es doble. Por una parte, atenta contra un muy estimable porcentaje del producto interior bruto de los Estados Unidos, representado por la industria del entretenimiento, ya que elimina el monopolio de la copia y de los canales de distribución antes en manos únicamente de la industria. Por otra parte, esta tecnología dota a los ciudadanos de canales de comunicación que pueden retar al modelo actual de poder político construyendo sistemas de transparencia informativa antes sólo propiedad de unos medios de comunicación social con intereses comunes con el poder político de uno u otro bando.

El nacimiento del Copyleft

En este contexto, la regulación actual de la propiedad intelectual establece que el autor de una obra es soberano para decidir las condiciones de copia, comunicación pública, distribución y transformación de la misma. Salvo que expresamente se indique lo contrario, se presume que el autor se reserva todos los derechos. Esta presunción no casa bien con los bienes digitales, cuya vida se desarrolla dentro de máquinas de copiar. El mejor ejemplo lo encontramos en el botón de imprimir del navegador de Internet cuando entramos en una página web en la que se indica como licencia la estereotipada expresión “Todos los derechos reservados. Prohibida la reproducción total o parcial…etcétera”. Nada más fácil para vulnerar la ley que hacer un clic en dicho botón de imprimir (*) y obtener una copia impresa. ¿Qué hacemos? ¿Obligamos por ley a que los navegadores de Internet no dispongan del botón de imprimir? ¿O mejor el Derecho debe rendirse a la evidencia y no intentar atentar contra la Física de los electrones?

Para evitar estas contradicciones a las que abocan unas normas dictadas desde los lobbies, durante los años 70 del siglo XX en el Instituto Tecnológico de Massachusetts, uno de los líderes en premios nóbeles, nació el Movimiento Copyleft. Richard Stallman, enfadado por no poder controlar su impresora debido a que su driver era software privativo, escribió una aplicación de control y puso el código a disposición de los demás, determinando cuatro libertades que regían el uso de su obra: libertad de usar el programa sin restricciones, libertad para estudiarlo y adaptarlo a las necesidades de cada uno, libertad de redistribución y libertad para mejorarlo y publicar las mejoras. En 1984, estas cuatro libertades se cristalizaron jurídicamente mediante la redacción de la Licencia General Pública (GPL) y se aplicaron a un conjunto de programas de software que constituyó el primer grupo sistematizado de software libre conocido con el acrónimo recursivo GNU (GNU is not Unix) para diferenciarlo del software privativo Unix. Años más tarde, un estudiante finlandés de nombre Linus Torvalds escribió en 1991 y licenció bajo GPL un núcleo (el kernel) para manejo del hardware de los ordenadores y lo denominó Linux. Acababa de nacer el tándem GNU/Linux, que hoy constituye la escondida columna vertebral de Internet.

Este sistema libre dio el impulso global al Movimiento Copyleft, término que es un juego de palabras contrario al Copyright ya que el término “left” es ambivalente significando tanto “izquierda” como el participio del verbo abandonar, dejar, lo que puede ser entendido como “dejar suelta la copia”. El Copyleft es una de las modalidades del Copyright pero frente al sistema tradicional de control de la copia y “todos los derechos reservados”, el Copyleft instiga la circulación de la copia y promueve su mejora, lo que en definitiva no deja de ser una manifestación del método científico. Por otra parte, se diferenciaron dos conceptos de Copyleft: el primero de ellos es un concepto amplio, consistente en las obras en las que se permite su libre circulación; el segundo concepto es estricto, y es la cláusula seminal que se halla inserta en la GPL. Esta cláusula seminal indica que si se transforma una obra y el autor de la transformación desea, a su vez, redistribuir sus cambios, debe licenciar sus transformaciones también bajo GPL; esto es, no puede dar a los demás menos derechos de los que él recibió y de los que se aprovechó. De esta manera se garantiza que nadie “cierre” una obra.

La extensión del Copyleft a otras obras

Tras su implantación en el sector de la Informática, el Movimiento Copyleft comenzó a extenderse a otro tipo de obras, en este caso literarias, técnicas y artísticas, creándose otras licencias para protegerlas. Las más conocidas actualmente son las licencias Creative Commons que nacieron en el año 2002 de la mano del profesor de Derecho de la Universidad de Stanford (EE.UU) y fundador del «Center for Internet and Society» dependiente de dicha facultad Lawrence Lessig, reputada autoridad mundial en la disciplina del denominado Ciberderecho.

Las licencias Creative Commons constituyen un abanico de seis posibilidades desde la más restrictiva a la más libre y orquestan los permisos jugando con el uso comercial, la transformación de la obra y la cláusula Copyleft, con una única obligación: la de citar al autor original:

1. Licencia “By”: Atribución. La obra puede reproducirse, distribuirse o difundirse y permite obras derivadas.

2. Licencia By-SA: By – Share Alike. Se permite la reproducción, difusión o distribución y la transformación, siempre que se licencie la obra derivada bajo la misma licencia.

3. Licencia By-NC: By – Noncommercial. (Atribución – uso no comercial). Se permite la reproducción, distribución o difusión y obras derivadas siempre que no sea con fines comerciales.

4. Licencia By-ND: Attribution No Derivatives. (Atribución – no transformación).Se permite todo uso de su obra incluso comercialmente pero no permite obras derivadas.

5. Licencia By-NC-SA: (By – Share Alike – Noncommercial). (Atribución – igual licencia – uso no comercial). Se permite la reproducción, difusión o distribución y la transformación, siempre que se licencie de igual manera y que no sea con fines comerciales.

6. Licencia By-NC-ND: (By – No Derivatives – Noncommercial). Se permite la reproducción, la difusión o distribución pero no la transformación y siempre que no sea con fines comerciales.

Recepción jurisprudencial en España

La judicatura española está en la cabeza mundial en el reconocimiento judicial del Copyleft y no por casualidad. Veamos cómo se gestó todo:
Previendo lo que después sucedería, Defunkid, líder de un grupo musical llamado lamundial.net, ejerció en el año 2005 frente al Subdirector General de la Propiedad Intelectual un derecho constitucional de petición en el que “inocentemente” le preguntaba cómo podía cobrar el canon que por él recaudaba la SGAE sin necesidad de maridarse con dicha institución puesto que, al ser un autor Copyleft, no estaba de acuerdo en someterse a tal entidad. La respuesta del Subdirector General no daba ninguna solución pero sí citaba el término Copyleft. Ese derecho de petición fue incorporado como prueba documental en el juicio oral interpuesto por la SGAE contra Ladinamo, una asociación cultural cuyo objeto asociativo es el de la difusión de obras bajo Copyleft. El resultado del litigio, en el que el letrado de la SGAE llegó a argumentar que era ilícito descargar archivos musicales de Internet, no dio lugar a dudas: un autor es soberano sobre su obra y si éste quiere utilizar Internet como medio de difusión, está en su derecho. Habiendo demostrado que todas las obras usadas por Ladinamo eran de autores Copyleft, ésta quedó absuelta de la demanda de la SGAE y se introdujo el término Copyleft por primera vez en la jurisprudencia mundial, en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Tras dicha sentencia, vinieron muchas más, siendo las más notorias las del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, de 11 de abril de 2007 y de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de fecha 5 de julio de 2007. Las consecuencias de las resoluciones son entre otras que si un establecimiento demuestra que el repertorio utilizado es Copyleft, no ha de pagar a la SGAE, pues no deja de seguir la petición de aquellos autores que lo que pretenden es la difusión de su obra y eludir las condiciones impuestas por los canales de distribución pertenecientes a la industria.

Se le ha reprochado falazmente al Movimiento Copyleft que con el sistema de libre copia y transformación no hay riqueza, ni cultura ni se desarrolla el talento. Sin embargo, nada más fácil para contradecir la anterior argumentación que la propia profesión jurídica: las normas y las resoluciones judiciales están exentas de propiedad intelectual y desde el Código de Hammurabi, la profesión jurídica vive de copiar la última resolución y la última norma. Y si no copiamos y recombinamos correctamente lo copiado, estaremos siendo negligentes. La profesión jurídica es la primera “copyleftera” y así de bien lo entendió el magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Arribas Hernández en el caso Ladinamo, como también entendió que esto es imparable: el servidor web de la SGAE es un Apache, esto es, Copyleft.

* Por supuesto, el algunas jurisdicciones existe la copia privada y en otras el fair use.