Con fecha de 11 de febrero de 2004, notificado el 17, el Subdirector General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha denegado la petición que efectuamos a la titular de dicho Ministerio el pasado 17 de noviembre de 2003.
Recordemos que en el ejercicio del derecho de petición solicitábamos la exención del canon en función de tres categorías: el sujeto pasivo, la actividad y el formato.
Transcribimos textualmente su respuesta, así como nuestros comentarios al rechazo de la petición:
Subdirección General de Propiedad Intelectual
11 de febrero de 2004
Derecho de petición
D. Javier de la Cueva González-Cotera
Con fecha 24 de noviembre de 2003 se recibió en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte su escrito de fecha 17 de noviembre de 2003 en el que ejercía su derecho de petición al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora de este derecho.
Tras el estudio de la petición, y conforme a lo establecido en la citada Ley, le informo que no es posible acceder a su petición por los motivos que a continuación se señalan:
I. La remuneración por copia privada que recae sobre los equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducir obras protegidas no es consecuencia de un acuerdo privado sino de la ley. Concretamente, el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece una remuneración para compensar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por las cantidades que dejan de percibir por la reproducción para uso privado de sus obras. Dicha remuneración se establece sobre todos los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas.
II. La remuneración por copia privada es un sistema que está vigente en doce Estados miembros de la Unión Europea. En nuestra legislación se contempló por primera vez en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Asimismo, la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información habilita a los Estados a establecer una excepción al derecho de reproducción que corresponde a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en relación con reproducciones efectuadas por una persona física para uso privado siempre que los titulares reciban una compensación equitativa.
III. El Estado no es deudor de la remuneración. Los deudores vienen claramente delimitados en la ley: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de los equipos, aparatos y materiales (art. 25.4).
Lo mismo cabe decir de las actividades de control realizadas por las entidades de gestión sobre las operaciones sometidas a la remuneración, que afecta a los deudores mencionados en el párrafo anterior y a los responsables solidarios (distribuidores, mayoristas y minoristas de los equipos, aparatos y materiales). En ningún caso este control se realiza sobre el Estado, las Administraciones Públicas o los órganos constitucionales.
III. Respecto a las exenciones que se proponen en su petición, para poder efectuarlas es necesaria una reforma de la normativa actual, por lo que en el momento en que se aborde esa reforma podrán ser estudiadas y valoradas.
Pedro Colmenares Soto
Subdirector General de Propiedad Intelectual