El acuerdo celebrado entre las entidades de gestión de la propiedad intelectual y la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones, de aplicación desde el 1 de septiembre de 2003, fue denunciado el 30 de agosto de 2003 ante el Tribunal de Defensa de la Competencia ya que, imponía un gravamen para la Justicia, al afectar al soporte de la grabación de los juicios orales.
Nuestra postura jurídica se fundamenta en las disposiciones de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que en su artículo 1.1 a) prohibe «la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio» y en su artículo 6.2 a) prohibe el abuso de posición dominante que consista en «la imposición de forma directa o indirecta, de precios y otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos».
Los artículos anteriores deben ser interpretados conjuntamente con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil española que establece en sus artículos 187 y 147 lo siguiente:
Artículo 187. Documentación de las vistas.
«1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley. En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.»
Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
«Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
La grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.»
El acuerdo alcanzado por las entidades denunciadas entendemos que atenta frontalmente contra el derecho de los justiciables ya que les impone una carga económica en favor de unos autores que nada tienen que ver con las grabaciones de las vistas públicas en algo tan sagrado como es la actividad de impartir Justicia.
Es un disparate jurídico y de todo punto inadmisible que un documento judicial, como lo es el CD-Rom en el que se registra el juicio oral, esté sometido a un canon de las entidades de gestión, aun cuando dicho canon se implante por aplicación del derecho de las mismas a la gestión exclusiva de la remuneración compensatoria por copia privada contenida y regulada en el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Conforme a la vigente Ley de Enjuciamiento, el CD-Rom es obligatorio, la transcripción del mismo a un acta es potestativa del tribunal y, por último, si no se pueden utilizar los medios de registro, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
El uso del CD-Rom nace como obligación legal, no como un acto voluntario de las partes y este objeto en el que se registra el sonido y la imagen de una vista oral es un documento judicial, con independencia de que su soporte físico sea un papel, un CD-Rom o una cinta de vídeo VHS y, por tanto, deberá estar sometido a un régimen jurídico derivado de su propia naturaleza especial.
La imposición de una carga económica sobre un acto o documento judicial debe nacer por imperativo legal, pero no por un acuerdo entre las partes, por mucho que dicho acuerdo desarrolle un derecho de remuneración por copia privada. Además, también debe tenerse en cuenta el destinatario final de la tasa o canon, que sólo lo podría ser el Estado, pero no una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
En este sentido, la legislación reciente ha sido estricta y respetuosa con la reserva de ley en la creación de impuestos, mediante la creación de las denominadas tasas judiciales en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, posteriormente desarrolladas mediante la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de marzo. En ningún lugar de estas disposiciones figura una tasa que grave el acto judicial de la creación de un documento por parte del Secretario.
Entre los dos derechos en juego, el de los autores derivado de la propiedad intelectual y el de los justiciables a que no se les imponga una carga derivada del ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial, es evidente que debe primar el derecho de los justiciables.
El Tribunal Constitucional español ha manifestado en numerosísimas ocasiones, que el ejercicio de los derechos fundamentales nunca es ilimitado, sino que encuentra sus límites en otros derechos. En este sentido debemos citar, entre muchas otras, las sentencias números 57/1994, de 28 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; 98/2000, de 10 de abril; 186/2000, de 10 de julio; 156/2001, de 2 de julio.
Si dos derechos fundamentales tienen que interpretarse de tal manera que se limitan entre sí, mucho más deben utilizarse estos límites si lo que están confrontados son un derecho fundamental y un derecho ordinario.
Por tanto, estando en juego dos derechos, el primero consistente en el derecho de los justiciables, objeto de la mayor protección que puede estructurar la Constitución española puesto que es un derecho fundamental recogido en uno de sus artículos 15 a 29, y el segundo consistente en el derecho de los autores y editores, reconocido en una ley ordinaria, no cabe dar preferencia al segundo frente al primero.
Por último, si la ratio legis de la remuneración compensatoria se fundamenta en las pérdidas ocasionadas a los autores por la reproducción de las copias privadas, bajo ningún concepto se puede alegar que los CD-Roms usados en la administración de Justicia puedan servir para la realización de copias privadas ni copias ilícitas, por cuanto que las copias se hacen bajo supervisión de la fe pública judicial y se custodian bajo la responsabilidad del Secretario Judicial. Tampoco puede alegarse que dichas reproducciones suponen menoscabo alguno de los derechos de los autores.
Actualizado: 09.11.2004 - 12:32 CET
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