Sentencia Juzgado mercantil de Madrid: La pretensión de AIE y AGEDI de cobrar por la música Copyleft es «totalitarista»

Autoría: Javier de la Cueva.
Tags: CopyleftMúsica libre.

En el mes de octubre de 2008, el “Gimnasio Femenino Vambora” sito en Madrid, calle Augusto Figueroa nº 9, obtuvo una sentencia en favor del uso de música Copyleft gracias a la intervención de un compañero cuyo nombre desconozco pero que incorporaré a este post en cuanto lo tenga para así atribuir el mérito.

La novedad en este caso radica en que la demandante no era la SGAE, sino las gestoras de los derechos de los intérpretes y ejecutantes (AIE) y de los productores de los fonogramas (AGEDI). Tal y como ya comienza a ser conocido públicamente, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.

La sentencia desestima íntegramente la demanda e impone las costas solidariamente a las demandantes AIE y AGEDI.

Cuando se utiliza música Copyleft en un local público, ya está muy claro que la SGAE no tiene derecho al cobro. Sin embargo, si bien es de sentido común que tampoco pueden cobrar las gestoras de los intérpretes o de los productores, ya sabemos que dicho sentido común no existe cuando se trata de discutir sobre propiedad intelectual, manteniéndose en campañas mediáticas y en los tribunales posturas insólitas por parte de representantes de la vieja propiedad intelectual, como la que ahora podemos leer en la sentencia de 16 de octubre de dos mil ocho del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. La base y fundamento de la reclamación de AIE y AGEDI parte de que el concepto por el que tienen derecho al cobro es diferente que el de la SGAE. Mientras que el derecho de los autores es un derecho de explotación, el de los intérpretes y ejecutantes es un derecho conexo (arts. 108 y 116 del TRLPI, respectivamente).

Pues bien, la sentencia que ahora ofrecemos, puntera en cuanto a analizar el fondo de una reclamación de AIE y AGEDI contra el Copyleft, es tajante en su Fundamento Jurídico Tercero para rechazar la pretensión de las gestoras de cobrar por una administración que no se les ha encomendado:

«Dicho criterio en exceso totalitarista, no es el que inspira la Ley de Propiedad Intelectual, y debe ser desestimado, pues no es la reproducción pública de cualquier obra musical que genera la obligación de pagar la tarifa correspondiente a las entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual, sino sólo la difusión pública de aquéllas obras cuyos autores o productores les han confiado la gestión de los derechos que tienen sobre su obra, y que pretenden obtener un beneficio económico por la gestión que tales entidades desarrollan, precisamente, partiendo de la esencia del derecho de propiedad intelectual, el titular de la obra musical puede decidir por motivos altruistas, filantrópicos o de la índole que sea, que su obra se comunique públicamente por cualquiera sin ningún tipo de restricción, en cuyo caso la decisión es del autor, que como dueño y señor de la obra, no puede ser discutida por las entidades que gestionan los derechos de la propiedad intelectual, y esto es lo que hacen, como hecho notorio, los autores vinculados al movimiento “copyleft”, los cuales -en términos generales- no quieren que por la reproducción pública de sus obras, quien las comunica deba pagar un canon, pues de lo contrario, si esa fuera su intención no habrían fundado dicho movimiento, desvinculado de fines lucrativos.

Las entidades de gestión de propiedad intelectual no pueden pretender, en contra del deseo del dueño de la obra, que quien reproduce una obra musical de cualquier tipo, tenga que abonar la correspondiente tarifa, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, llegando incluso al absurdo, ya apuntado por la defensa de la demandada en conclusiones, que si fuera la propia administradora de la mercantil demandada que compusiera una música y la usara en sus propias clases de fitness, habría de pagar a las actoras por reproducir su propia obra

La sentencia declara probado que en el gimnasio se utiliza música Copyleft en las clases de fitness y que ésta es descargada de Internet por la administradora de la sociedad explotadora del establecimiento:

«Las obras musicales con las que se amenizan o importen las diferentes actividades deportivas que se desarrollan el en GIMNASIO FEMENINO VAMBORA, son descargadas por yy -administradora de la mercantil demandada- a través de Internet, donde se exponen para su descarga obras musicales de autores que ceden a través de licencias “copyleft” (no restrictivas) el derecho de copia y posterior difusión pública de su obra, autores vinculados con el movimiento denominado “copyleft”.

Ello está demostrado no sólo porque la actora no se ha personado en el gimnasio regentado por la demandada, por lo que mal puede decir que allí se comuniquen públicamente obras musicales compuestas o producidas por autores, artistas o productores adscritos a cualquiera de las dos entidades demandantes, o sea, mal pueden decir las dos demandantes que en el local explotado por la demandada se reproducen obras del repertorio del que ellas tienen concedido derecho de gestión y/o representación, cuando ninguna de las actoras ha visitado el citado local, sino que además lo expuesto en el párrafo anterior queda acreditado porque la administradora de la demandada, yy, así lo ha declarado en el juicio, en una declaración que se considera veraz, pues apoya y se apoya no sólo en los logos y carteles que expone públicamente en su local, que se observan a los documentos 2 al 5 de la contestación a la demanda, donde se ve que en la entrada al gimnasio existe un cartel con el logotipo de “copyleft” (fotos al documento 2 y 3) y en su interior hay expuesto un comunicado que reza “EN ESTE ESTABLECIMIENTO SOLO SE UTILIZA MUSICA COPYLEFT SI OS GUSTA ALGÚN GRUPO PREGUNTADNOS Y OS INFORMAREMOS SOBRE ÉL. GRACIAS”, (sigue el logo de “Fundación copyleft”) (fotos a los documentos 4 y 5 de la contestación), y además la declaración de la administradora de la demandada se apoya también en un documento que no ha podido ser confeccionado ad hoc para el juicio, pues nos referimos al documento impreso por la actora en el día de ayer, que se ha aportado por la demandante como documento nº 1 y cuya admisión (curiosamente) recurre la demandada, pese a que como decimos, en dicho documento que es la impresión de la página web de la demandada, se constata que el gimnasio está vinculado con el movimiento “copyleft”, pues en la página web también vemos el logotipo Fundación Copyleft, siendo finalmente que la testigo zz reconoce como del gimnasio de la demandada las fotografías aportadas como documentos 2 a 5 de la contestación y añade que en el gimnasio ella sólo ha escuchado música “rara”, música no comercial.»

Uso de Internet: Wikipedia y Fundación Copyleft

La sentencia ofrece además otras cuestiones dignas de reflexión: el titular del Juzgado ha utilizado Internet para buscar referencias y comprobar la veracidad de lo que se le ha manifestado. De esta manera utiliza la Wikipedia para investigar sobre el concepto Copyleft, lo que traslada a su Fundamento Tercero:

«En la página http://es.wikipedia.org/wiki/Copyleft se define el concepto “copyleft” del siguiente modo: Copyleft o copia permitida [left (de leave)=granted] comprende a un grupo de derechos de autor caracterizados por eliminar las restricciones de distribución o modificación impuestas por el copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original.

Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia, es decir, prácticamente casi cualquier tipo de producción creativa.

Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y distribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar así una mayor libertad para que cada receptor de una copia, o una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.»

También, como referencia, utiliza los fines estatutarios de la Fundación Copyleft, que igualmente traslada a su resolución en el citado Fundamento:

En la página web de la Fundación Copyleft (http://fundacioncopyleft.org) se señala que la Fundación Copyleft nace para potenciar y defender la producción de arte, cultura y ciencia bajo licencias copyleft. Entendemos por licencias copyleft aquellas que permitiendo un mayor control de los creadores sobre sus obras, investigaciones y proyectos y una remuneración compensatoria más razonable por su trabajo, también permiten a los usuarios finales un mejor acceso y disfrute de los bienes bajo este tipo de licencias no restrictivas.

Los fines de la Fundación (http://fundacioncopyleft.org/es/3/fines) son: Será e objetivo principal de la Fundación potenciar, afianzar, organizar, incentivar, dirigir, realizar, proteger y defender la producción de cultura Copyleft, defendiendo los intereses de creadores, intérpretes, artistas, productores, usuarios y cualquier otro colectivo interesado en la misma, y acercarla a la población en general, realizando para ello cuantas actividades considere necesarias. Por cultura Copyleft se entiende aquella cultura en la que el autor permite en diferentes medidas la libre reproducción, distribución, difusión y transformación de su obra.

La sentencia, según me comunica la representante de la entidad demandada, se halla pendiente de recurso, por lo que todavía no es firme. Pueden acceder a su contenido íntegro en el repositorio de procedimientos libres sobre defensa del Copyleft.