Sentencia nº 12/2006 Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autoría: Javier de la Cueva.
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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5
Procedimiento: Juicio Verbal 418/05

SENTENCIA Nº 12

En Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, vistos por mí, el Ilmo. Sr. Don Alberto
Arribas Hernández, magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de
los de Madrid, los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado con
el número 418/05 a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES (SGAE), representada por el Procurador don Víctor García
Montes y asistido del Letrado Don Eduardo Ezponzaburu Marco, contra la
ASOCIACION CULTURAL LADINAMO representada por la Procuradora doña
Isabel Martínez Gordillo y asistida del Letrado don Francisco Javier
de la Cueva González-Cotera, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación de la parte actora, formuló demanda
arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara
sentencia estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se comunico a las partes al
acto de la vista del juicio verbal, que se celebro con su asistencia,
ratificando la actora su pretensión y oponiéndose la parte demandada,
practicándose a continuación las pruebas que se propusieron y fueron
declaradas pertinentes, todo ello con el resultado que obra en el acta
y en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.- Que en la sustentación de este procedimiento se han
observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) ejercita
contra la Asociación Cultural Ladinamo, una acción de reclamación de
cantidad por importe de 829,70 euros de principal en concepto de
indemnización de daños y perjuicios por la comunicación pública no
autorizada de obras gestionadas por la demandante a través de
televisor y aparato mecánico no reproductor de imágenes instalada en
el establecimiento, abierto al publico, que explota el demandado, por
el periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2005.

Frente a las pretensiones de la actora la parte demandada alega en
primer término la inconstitucionalidad del articulo 150 del Texto
Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, la no utilización de obras
protegidas cuya gestión este encomendada a la SGAE y, en todo caso,
rechaza la tarifa que pretende aplicar la demandante equiparando una
Asociación Cultural a un bar de copas.

En todo caso, conviene precisar desde este momento para la adecuada
comprensión de la cuestión litigiosa, que en los términos planteados
por el actor en su demanda, ratificada en el acto del juicio, y de los
epígrafes de la tarifa que determinan la cantidad reclamada
(documentos 4 y 5 de la demandada), la única actividad infractora que
se imputa a la demandada es la comunicación publica de obras del
repertorio de la SGAE por medio de televisor y aparato no reproductor
de imagen.

SEGUNDO.- La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión
conferida por el articulo 150 TRLPI y antes por el articulo 135 de la
Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, ha sido
analizada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a
la legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los
derechos de comunicación que requieren una autorización global
(sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1999, recursos
262/1998 y 969/1997; 24 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002 y
10 de mayo de 2003, entre otras).

Concretamente en la sentencia de 10 de mayo de 2003 señala con
precisión que “Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden
hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a
través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de
los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43(1994, de 30 de diciembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (artículos 25.7 y
90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se
incluyen aquellos a que se refiere esta litis, no obstante esa
libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de
estos derechos no gestionan directamente los derivados de la
comunicación publica de fonogramas por medios mecánicos y de
transmisión publica mediante aparatos de televisión en
establecimientos abiertos al publico, sin duda por la imposibilidad de
llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de esos actos de
comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en los
que los mismos se llevan a cabo”. A continuación dicha sentencia,
siguiendo las de 29 de octubre de 1999, señala que “Cuando el articulo
135 de la Ley de Propiedad intelectual, redacción de 1987, establece
que “las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas,
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales”, debe entenderse
partiendo de lo antes dicho, que la expresión “derechos confiados a su
gestión” puesta en relación con la de “en los términos que resulten en
los estatutos” se refiere a aquellos derechos cuya gestión “in genere”
constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la
entidad de gestión,no a los concretos derechos individuales que,
mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con
otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido
encomendadas para su gestión, se atribuye así a la SGAE legitimación
para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su
actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es
necesaria la acreditación documental, al amparo del articulo 503.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida
entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de
comunicación publica o de los acuerdos con otras entidades de idéntica
función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos
de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no
alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva
que el texto real propugna, resultando defraudados los intereses
generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica
la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión
(articulo 133.1 c( de la Ley de 1982). Finalmente la resolución
analizada concluye que el articulo 135 de la Ley de 1987, actualmente
150, atribuye una legitimación que denomina presunta, a las entidades
de gestión de los derechos de autor”… para cuando se trata de la
defensa de los derechos de comunicación que requiere una autorización
 global”.

En definitiva, la legitimación extraordinaria, propia y de carácter
legal, del articulo 150 del TRLPI, atribuye legitimación a las
entidades de gestión respecto de los derechos de ejercicio
necesariamente colectivo o para aquellos que requieren una
autorización global.

No cabe duda, pues, de la legitimación de la actora, al amparo del
articulo 150 del TRLPI, al haber aportado sus estatutos y la
preceptiva autorización administrativa, sin que el reconocimiento de
esta legitimación cree duda alguna de su constitucionalidad, a este
órgano judicial y no se trata de un difícil entendimiento por parte de
la judicatura española ante los nuevos fenómenos, sino que simple y
llanamente el establecimiento de esta legitimación extraordinaria y de
origen legal no vulnera derecho constitucional alguno de la demandada,
la cual puede acreditar y así lo establece expresamente el inciso
final del párrafo 2º de dicho precepto, reintroducido por la
Disposición Final 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de
representación de la actora, la autorización del titular del derecho
exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente, por lo que el
legislador ni la judicatura son ajenas al fenómeno conocido de que los
autores pueden no encomendar el ejercicio y administración de los
derechos de explotación a una entidad de gestión, sin perjuicio de los
derechos de necesaria gestión colectiva ajenos a esta resolución

TERCERO.- Delimitado el debate en los términos hasta ahora indicados
debe señalarse, una vez mas, que la mera tenencia de un televisor o de
una radio en un establecimiento abierto al publico, en este caso una
Asociación Cultural, no implica por si mismo comunicación publica de
obras gestionadas por la demandante, sin perjuicio de que en el
supuesto enjuiciado no consta la existencia de aparato receptor de
 televisión

Este órgano judicial comparte la tesis mayoritariamente sostenida en
las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de
televisión, y con mayor razón de una radio, en un establecimiento
abierto al publico, como un servicio mas que se presta a los asociados
o a la clientela, genera una presunción iuris tantum de utilización de
los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente
efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación publica de
obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual, en
este sentido sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección
20ª de 5 de mayo de 1993, de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 y
de la Sección 13ª de 29 de octubre de 2004; de la Audiencia Provincial
de Orense Sección 2ª de 29 de diciembre de 2003y de la Audiencia
Provincial de Pontevedra Sección 3 de 14 de mayo de 2003.

Ahora bien, se trata de una mera presunción de iuris tantum y, en
consecuencia, admite prueba en contrario.

CUARTO.- Respecto a la cantidad reclamada en concepto de comunicación
publica de obras de pequeño derecho comunicadas por medio de receptor
de televisión, en ningún caso podría prosperar la demanda, pues no
consta que exista receptor de televisión en el local, dado que ni
siquiera figura en el acta de visita del inspector de zona de la
demandante (documento numero 6 de la demanda) y, además no parece
propio de las actividades de la asociación, de carácter claramente
alternativo, amenizar las mismas a través de las emisiones
 televisivas.

Otra cosa es que en el local exista una pantalla o retroproyector, lo
que se admite plenamente por la parte demandada, en el que puedan
visionares o escucharse obras de repertorio o no de la SGAE (ciclos de
cine mudo con musica, cortometrajes, sesiones de tremolaba…) pero no
se ha alegado en la demanda ni la tarifa es la misma, sin que se haya
acreditado que a través del retroproyector se vean emisiones de
televisión lo que implicaría la comunicación publica de obras de su
repertorio, que es el concepto que se reclama en la demanda, y sin que
aquel le sea aplicable la presunción propia de una aparato receptor de
televisión cuya función típica es la de captar los programas de los
distintos canales emitidos o retransmitidos por las empresas
 televisivas.

QUINTO.- En cuanto al aparato mecánico o electrónico no reproductor de
imagen, no es discutida su existencia en el local y la comunicación
publica de obras musicales a través del mismo, por lo que es
irrelevante que en el CD acompañado al informe del investigador
privado adjunto a la demanda como documento nº 12, se escuche o no
musica, aunque si parece escucharse en algún momento por encima del
intenso murmullo de la sala, pero en ningún caso es identificable la
canción o autor, sin que tampoco lo sean, por cierto, las imágenes que
se observan en las pantallas del retroproyector.

Admitida la existencia del equipo de musica, de la apreciación
conjunta de la prueba practicada este órgano judicial llega a la
conclusión de que la demandada evita la comunicación de obras cuya
gestión este encomendada a al actora, utilizando un repertorio de
autores, que no tienen cedidos los derechos de explotación a la SGAE,
teniendo a su disposición una base de datos al efecto y a si lo
manifiesta tanto el representante legal de la Asociación como la
encargada de la programación, doña Manuela Villa Acosta, lo que es
compatible con el carácter alternativo de la Asociación y su
integración en el denominado movimiento “copy left”. Por otra parte,
la convicción sobre la veracidad de las manifestaciones de la testigo
se deriva de la apreciación directa que atribuye la inmediación en la
practica de la prueba, reconociendo la testigo otros hechos que
podrían perjudicar a la Asociación, como el espontáneo recital de Bebe
y el Bicho o el interés de obtener la autorización de la actora para
poder comunicar determinadas obras protegidas.

Por ultimo indicar, que a los efectos de este pleito en el que se
persigue una indemnización por la comunicación publica de obras
protegidas a través del receptor de televisión y aparato mecánico no
reproductor de imagen es irrelevante el puntual y espontáneo recital
de Bebe y el Bicho, desconociéndose si este ultimo tiene suscrito el
oportuno contrato de representación con la SGAE, sin prejuicio de los
derechos que pudieran derivarse, en su caso, de esta puntual
 actuación.

SEXTO.- De acuerdo con el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas procesales son de preceptiva imposición a la parte
 actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general
 aplicación,

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador
de los Tribunales don Víctor García Montes en nombre y representación
de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la
Asociación Cultural Ladinamo representada por la Procuradora doña
Isabel Martínez Gordillo, debo absolver y absuelvo a la demandad de
todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las
costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma
Audiencia Provincial de Madrid, que se preparara por escrito que
deberá presentarse en este juzgado, en el plazo de los cinco días
siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y
manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se
llevara a los autos originales, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo
Sr Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia
publica en el mismo día de su fecha, doy fe.