Resolución r 634/04 (SGAE/ASIMELEC) del TDC

Autoría: Javier de la Cueva.
Tags: Canon por copia privada.

En el expediente nº 634/04 seguido ante este Tribunal, se ha dictado con fecha 24 de noviembre del presente año, Resolución que literalmente dice:

«RESOLUCIÓN r 634/04 (SGAE-ASIMELEC)

PLENO

Excmos. Sres.:

D. Luis Berenguer Fuster, Presidente
D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente
D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal
D. Miguel Comenge Puig, Vocal
D. Javier Huerta Trolèz, Vocal
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal
D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal
D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal

En Madrid a 24 de noviembre de 2005

El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal) con la composición expresada y siendo Ponente el Vocal D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente resolución en el expediente r-634/04 (2511/04, del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio), de recurso interpuesto por D. Javier de la Cueva González-Cotera, Letrado, contra el acuerdo adoptado por la Directora General de Defensa de la Competencia, de 26 de octubre de 2004, de archivo de la denuncia formulada por el citado recurrente contra la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) y la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC) por supuesta infracción de los artículos 1.1.a) y 6.2.a) de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2003 tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito de 30 de agosto del mismo año firmado por D. Javier de la Cueva González-Cotera, mediante el que denuncia, en nombre propio, a las ya mencionadas entidades por supuestas infracciones de los artículos 1.1.a) y 6.2.a) de la LDC.

Alega la denunciante que las denunciadas firmaron el 31 de julio de 2003 un acuerdo en el que establecían un canon por CD-Rom y DVD vírgenes vendidos que deberán soportar los consumidores a partir del 1 de septiembre del mismo año todo ello, con base y fundamento en que dichos soportes son susceptibles de ser utilizados para grabar en ellos bienes objeto de propiedad intelectual gestionados
por la SGAE.

Asimismo, presentaron denuncias en el sentido referido D. Juan Tomás García, en representación de HISPALINUX, asociación de usuarios españoles de LINUX de la que es presidente, y D. Víctor Domingo Prieto, con nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS (AI).

SEGUNDO.- El Servicio ordenó la apertura de la oportuna información reservada y una vez practicadas las actuaciones que consideró pertinentes, dictó Acuerdo de archivo en el que se afirma que de la lectura del Acuerdo firmado el 31 de julio de 2003 cabe destacar los siguientes aspectos:

a) El acuerdo está firmado entre cuatro entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (las entidades) y ASIMELEC. Dichas entidades son SGAE, Artistas Intérpretes o ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) y Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (AGEDI). Posteriormente se adhirió al mismo la entidad Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA).

b) El objeto del Acuerdo es la determinación concreta a los soportes de grabación digital del importe de la remuneración compensatoria por copia privada establecida en el artículo 25.5 del TRLPI y las condiciones necesarias para el control, facturación y pago de la misma. Para llevar a cabo dicha determinación se tienen en cuenta los hábitos de grabación, la durabilidad de los materiales y los efectos de las técnicas y sistemas de compresión de la señal.

c) El Acuerdo incluye en Anexo un Acuerdo Tipo a suscribir entre las entidades y cualquier deudor de dicha remuneración en el que se traslada la determinación de las tarifas y se detalla más las condiciones para el control, la facturación y el pago de la remuneración.

Las denunciadas aportan copia de sentencias en las que los tribunales determinan que los soportes digitales están sujetos a la remuneración y que las empresas que los producen o importan y comercializan están sujetas a su pago en concepto de deudores según lo establecido en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Los precios acordados en el Acuerdo para los diversos tipos de soporte son equiparables o inferiores a los aplicados en países de nuestro entorno (Francia, Holanda, Dinamarca) y son iguales o inferiores a los importes de la remuneración establecidos en los párrafos d) y e), apartado 5 del artículo 25 del TRLPI.

En cuanto a la valoración jurídica de las conductas imputadas a las denunciadas como contrarias a la competencia y prohibidas en los artículos 1.1.a) y 6.2.a) de la LDC, el Servicio argumenta que «tratándose de la celebración de un Acuerdo entre partes con intereses enfrentados y en cuya negociación se ha invertido más de un año, cabe descartar sin mayor análisis la posibilidad de que la consecución del Acuerdo firmado el 31 de julio de 2003 pudiera ser calificada como un abuso de posición dominante».

Respecto a la calificación que merece el Acuerdo denunciado en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la LDC, el Servicio recuerda la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia expresada en la Resolución de 28 de abril de 1994, recaída en el expediente A 68/94, Convenio Remuneración Compensatoria.

La remuneración no se establece como resultado de un proceso de discusión entre los deudores y las entidades de gestión de los acreedores, sino directamente por Ley y la LPI tiene en cuenta la existencia de máquinas reproductoras que permiten a cualquier persona la obtención de copias, que sustituyen a la compra de la obra copiada y causa un perjuicio a los que obtendrían un beneficio por su venta. La puesta en práctica resulta dificultosa por lo que la Ley dispone que el deudor de la remuneración sea quien coloca en el mercado el aparato o soporte (fabricante o importador) en lugar de quien hace la copia. El hecho que produce el devengo es la primera venta independientemente del uso posterior de1 aparato o del soporte.

La remuneración no se determina según las copias efectuadas sino según las características de los equipos y el material, de acuerdo con cantidades fijas de unidad vendida.

Los beneficiarios de la recaudación de la remuneración serán las sociedades de gestión de los derechos de autor y no los autores directamente.

La remuneración creada por la Ley tiene una naturaleza semejante a la de una exacción parafiscal sobre la primera venta. (El vendedor es el sujeto pasivo, los beneficiarios son los autores y demás interesados a través de las sociedades gestoras; y el hecho imponible es la venta del aparato o soporte). El vigente artículo 25 del TRLPI establece y regula como uno de los derechos de autor el de remuneración por copia privada, «dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejarán de percibir por razón de la expresada reproducción». El importe de la remuneración (el precio de cada material y de cada soporte) viene establecido en el apartado 5 utilizando como unidad de medida de la capacidad de almacenamiento el tiempo de grabación (audio o vídeo). Las condiciones de aplicación son las recogidas en el citado artículo 25.

Para la revisión de las cantidades fijadas se faculta a los Ministros de Cultura Energía, Comercio y Turismo a fin de adecuar, cada dos años, el importe a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al índice de precios al consumo; según la Disposición Adicional 3ª del TRPI.

El Acuerdo sometido a examen no se aparta de lo dispuesto en el artículo 25 TRLPI y del RD l434/1992. Por tanto, cualquier hipotética prohibición establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la LDC no le sería aplicable por ser una conducta amparada por Ley.

Concluye el Servicio el Acuerdo recurrido con la afirmación de que los denunciantes discuten la existencia misma del canon en relación con los sopo_es digitales (CDs y DVDs), o que, al menos, ciertos usos de dichos soportes digitales queden exentos de la obligación de satisfacer el canon y esta decisión queda más allá de las competencias atribuidas a los órganos de defensa de la competencia.

TERCERO.- Mediante escrito de 8 de noviembre de 2004, D. Javier de la Cueva González-Cotera interpuso recurso contra el Acuerdo del Servicio de archivo de las actuaciones en el que alegó las razones que apoyan su petición de revocación del acto impugnado, a fin de que se ordene el inicio o incoación del expediente sancionador. Estas alegaciones, en síntesis se resumen a continuación.

Se refiere, en primer 1ugar, el recurrente a la falta de cobertura legal del pacto denunciado, porque la cobertura del artículo 25 de la Ley de propiedad Industrial es aparente y contiene visos de anticonstitucionalidad, ya que no cabe que entes privados realicen un pacto cuyo objeto es el soporte de registro de la civilización, es decir, el soporte registral.

La denuncia suscrita en su momento por el Letrado recurrente se fundamentaba en lo perverso jurídicamente del sometimiento de las actas de los juicios orales a un “canon” y, en este sentido, razona la posible constitucionalidad del artículo 25 de la LPI, que no debe incluir los soportes digitales tal y como en su momento no incluyó el papel.

El artículo 25.1 señala que la copia privada que produce el perjuicio y genera derecho a ser compensada es la señalada en el apartado 2 del artículo 31 del mismo texto legal, y la compensación a que da derecho se traduce en una remuneración económica y se traduce en dinero, que se obtiene gravando los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.

Hace referencia al origen y trayectoria histórica del derecho en cuestión, desde la Convención de Roma de 26 de octubre de 1961 (art. 15), a la incorporación al Derecho positivo español por Ley 22/87, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, para afirmar que la realidad tecnológica se ha modificado radicalmente desde que por primera vez se crea el derecho, que nunca pudo ser prevista por el legislador. Cita, en este sentido, la base de datos del Consejo General del Poder Judicial y el actual procedimiento de documentación de las vistas judiciales (artículos 147 y 187 LEC), y el resultado insólito de que el ejercicio de la fe pública del Secretario Judicial genere por Ley derechos a favor de las entidades de gestión de la propiedad intelectual.

El soporte digital, como soporte de registro de la civilización del siglo XXI necesita de un “envase” en el que fijarse para luego transmitirse. Mediante la aplicación del art. 25.1 de la LPI el almacenamiento de la información ha sido sometido a una tasa universal a favor de una minoría: los acreedores del Derecho a remuneración por copia privada.

El registro en soporte digital ha ido adueñándose de los procedimientos de registro allí donde se requiere una mayor eficacia y seguimiento jurídico. El soporte digital actualmente gravado no sólo es, como el papel, el soporte de registro de la civilización, sino, además continente del bien digital.

El recurrente analiza de manera sistemática las disposiciones del art. 25 de la Ley de la Propiedad Intelectual, mediante razonamientos agrupados en apartados referidos a concepto y características, hecho imponible, importe del gravamen sujetos de la relación jurídica, controles y garantías del pago del “canon”, procedimiento de liquidación y pago del “canon”, excepciones al “canon” y facultades de inspección de las entidades de gestión y termina el estudio del mencionado art. 25.1 con la cita y descripción de dos sentencias que han especificado el contenido del derecho de compensación a favor de las entidades de gestión: la primera de ellas, núm. 77/2001 de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 10 de abril de 2001, Rollo 46/2001, y la segunda del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2002 (caso ”Traxdata”). Afirma el recurrente que de esas dos sentencias se obtienen las consecuencias de que el soporte digital es objeto idóneo para cumplir los requisitos del art. 25.2 LPI y, por tanto, es objeto de gravamen y que no hay límites a la auditoría de las entidades de gestión.

También se analiza la normativa comunitaria contenida en la Directiva 200l/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 200l, para concluir en el sentido de que la legislación comunitaria permite que la legislación de cada Estado miembro pueda optar por múltiples y diversos sistemas de derecho de compensación, habiéndose optado en nuestra legislación nacional por uno concreto que pudiera transgredir el ordenamiento constitucional.

Entre las posibles causas de inconstitucionalidad del derecho a remuneración por copia privada se citan las siguientes: invasión de competencias del Tribunal de Cuentas; conflicto con el diseño constitucional financiero y tributario; infracción del artículo 157 de la Constitución Española; infracción del artículo 9.3 del mismo texto constitucional; infracción del artículo 33 de la Constitución; inconstitucionalidad de los sujetos gestores del derecho, y presunción iuris tantum de impago.

Finaliza el recurrente con las afirmaciones de inexistencia de jurisprudencia aplicable, improcedencia de atender a ordenamientos vigentes ajenos al español y de inaplicabilidad de los fundamentos de la Resolución 68/94 del TDC, para concluir con la solicitud de revocación del Acuerdo impugnado y la incoación del expediente que corresponda.

CUARTO.- El Tribunal solicitó del Servicio el informe sobre el recurso previsto en el art. 48.1 de la LDC, que quedó cumplimentado en el sentido de interesar la desestimación del recurso por los motivos expuestos en el propio informe.

QUINTO.- El Pleno admitió a trámite el recurso mediante providencia de 2 de diciembre de 2004, en la que se acordó poner de manifiesto el expediente a los interesados a fin de formular alegaciones y presentar documentos y justificaciones.

SEXTO.- Durante la tramitación de este expediente el recurrente ha formulado alegaciones que articula en tres apartados.

En el primero de ellos, relativo a la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, por falta de motivación de la resolución impugnada, se afirma que el Letrado recurrente, al presentar la denuncia 1o hizo en su condición de letrado en ejercicio ya que, a partir del acuerdo denunciado, las actas de las vistas orales de los juicios civiles pagan un gravamen, a favor de las Entidades de Gestión de la Propiedad Intelectual. Los dos presupuestos que figuran en la denuncia interpuesta son, en primer lugar, la condición de afectado y, por tanto, de legitimado por la condición de Letrado en ejercicio ya que solicita para su profesión la emisión de copias de actas de juicio y, en segundo término, la posible ilegalidad de la imposición de un canon sobre un documento público emitido por el Secretario Judicial en el ejercicio de sus potestades judiciales en virtud de la aplicación de una norma sobre propiedad intelectual. Estos datos se comprueban por la lectura del expediente.

El recurrente alega que el objeto de la denuncia ha sido aludido (sic: eludido) en dos ocasiones por el Servicio, con vulneración del artículo 24 de Constitución española.

En el segundo de los apartados -vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española, por falta de contenido real de la información reservada-, el impugnante atribuye a esta fase de la tramitación dos defectos fundamentales: ausencia de datos aplicables al supuesto denunciado que relaciona en el propio escrito- y la inaplicabilidad de los datos aportados al verdadero supuesto de hecho ocurrido.

Este apartado concluye con la afirmación «si los datos que existen no son aplicables y los que realmente servirían para conocer el hecho denunciado no existen, se está vulnerando el derecho de este denunciante a que el expediente administrativo tenga un contenido efectivo. Bajo la apariencia formal de una Información Reservada no se ha traído al expediente lo que es verdaderamente relevante en este asunto: el uso de los soportes digitales como sistema de registro de la civilización y, más concretamente, sobre las actas judiciales, que es el objeto de la denuncia».

La última de las cuestiones planteadas es la relativa a la inaplicabilidad del artículo 2 de Ira LDC al supuesto denunciado, afirmación que se apoya en la alegación de que el acuerdo denunciado atenta contra otras parcelas del ordenamiento jurídico, que son prioritarias. En este sentido, se exponen dos aspectos distintos: el primero de ellos, acerca de que el objeto del pacto es indisponible por las partes y atenta contra otras parcelas del ordenamiento jurídico; y, el segundo, sobre la falta de legitimación estatutaria de alguna de las entidades de gestión. En la petición final del escrito se solicita la revocación del acto impugnado y la incoación del expediente para que se tramite respecto de todos los firmantes y las entidades adheridas al pacto ASIMELEC entidades de gestión y no solamente contra los inicialmente denunciados.

SÉPTIMO.- El representante legal de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) formuló alegaciones en dos apartados, En el primero de ellos, y como cuestión previa, se refiere a la cuestión planteada por el recurrente sobre la inconstitucionalidad del artículo 25 de la LPI, que entiende no se puede plantear en sede administrativa, porque su conocimiento y resolución corresponde a la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.

En cuanto al fondo del recurso el representante legal de SGAE muestra su asentimiento al acuerdo impugnado por estar ajustado a Derecho en todos sus extremos. El pacto es incardinable en el artículo 2.1 LDC, en la medida en que el mismo se ha realizado en aplicación, y dentro de los términos del artículo 25 de la legislación de propiedad intelectual, refiriéndose a sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales en relación con la materia propia del recurso que adjunta con el escrito de alegaciones. Solicita la desestimación del recurso.

OCTAVO.- La Asociación Multisectorial de Empresas españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC), por medio de su representación legal, formula alegaciones para señalar, en primer término que con su contestación de 23 de diciembre de 2003 acompañó el texto del Acuerdo General firmado entre ASIMELEC y las distintas ENTIDADES DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR, así como copia de1 texto del Anexo al Acuerdo a firmar por las empresas deudoras de 1a remuneración por copia privada y dichas entidades DE GESTIÓN. El Acuerdo no establece un canon por CD-R y DVD vírgenes vendidos, sino que regula un canon (remuneración por copia privada según la vigente normativa), que ya estaba creado por el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de forma que es un acuerdo que tiene la cobertura legal que señala el artículo 2.1 LDC.

Sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 25 LPI, entiende que no es motivo apto para impugnar el Acuerdo de archivo, tanto porque la citada Ley tiene todos los visos de constitucionalidad, como porque el TDC no es el órgano adecuado para efectuar la interpretación de la referida cuestión. Hace referencia a la falta de “litisconsorcio pasivo necesario”, por no haber sido denunciadas todas las entidades mercantiles, así como a las tarifas aplicadas en virtud del acuerdo, que no han sufrido incremento, sino que son sensiblemente inferiores a las que figuran en el apartado 5 del artículo 25 del TRLPI.

Termina con la petición de desestimación del recurso.

NOVENO.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su sesión del día 3 de noviembre de 2005

DÉCIMO.- Son interesados:

- D. Javier de la Cueva González-Cotera
- Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
- Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos precedentes quedan expuestos, en primer lugar, el objeto de este recurso, es decir, el Acuerdo del Servicio que decreta el archivo de la denuncia formulada en su momento por la ahora parte recurrente y, en segundo término, se relacionan las líneas de argumentación que apoyan los motivos aducidos en la pretensión impugnatoria así como en los escritos presentados por los interesados.

Las cuestiones planteadas tienen la referencia común del denominado “Acuerdo general ASIMELEC-ENTIDADES DE GESTIÓN”, de 31 de julio de 2003, en cuya parte expositiva se menciona la facultad atribuida a las entidades de gestión por el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo de l2 de abril de 1996, para hacer efectivo el derecho de remuneración compensatoria por copia privada. En el mismo documento, bajo la rúbrica de “ACUERDOS”, consta que: “ENTIDADES DE GESTIÓN y ASIMELEC han alcanzado acuerdo en orden a fijar la remuneración compensatoria por copia privada aplicable a todos los materiales y soportes que a continuación se expresarán, y durante el período de tiempo que igualmente se indicará”.

SEGUNDO.- El Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) rechaza la imputación a las denunciadas de las conductas anticompetitivas relacionadas en los artículos 1.1.a) y 6.2.a) de la LDC como conclusión de los razonamientos expuestos en el acuerdo de archivo impugnado.

En relación con la infracción del art. 6 de la LDC, el Servicio tras afirmar que «va contra toda lógica el que a una misma conducta se le puedan imputar simultáneamente dos infracciones como las señaladas: una por colusión y otra por abuso de posición dominante», concluye que «tratándose de la celebración de un Acuerdo entre partes con intereses enfrentados y en cuya negociación se ha intervenido más de un año, cabe descartar sin mayor análisis la posibilidad de que la consecución del Acuerdo firmado el 31 de julio de 2003 pudiera ser calificada como un abuso de posición dominante».

Respecto de la infracción del art. 1 de la LDC, el Servicio, después de hacer referencia a la Resolución de este Tribunal de 28 de abril de l994, recaída en el Expte. A 68/94, Convenio Remuneración Compensatorio, así como a la legislación española de propiedad intelectual que establece una remuneración que compense los derechos de propiedad no percibidos por los autores como consecuencia de la reproducción para uso privado, afirma que «el Acuerdo bajo examen no se aparta de lo dispuesto en el art. 25 del TRLPI y del RD l434/l992». Por tanto, «cualquier hipotética prohibición establecida de conformidad con lo previsto en el art. 1 de la LDC no le sería aplicable, ya que estamos ante una conducta amparada por Ley».

TERCERO.- En el análisis de la valoración efectuada por el Servicio en el archivo impugnado, en el ámbito objetivo correspondiente al recurso interpuesto, y por lo que se refiere al rechazo de la infracción del artículo 6 de la LDC, procede tener en cuenta, en primer término, que la imputación simultánea de dos infracciones -una por colusión y otra por abuso de posición dominante- a una misma conducta, tiene lugar en una denuncia y, en consecuente, es labor propia del órgano instructor investigar sobre la concreción de ambas modalidades de infracción denunciadas, aparte el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, que confirmó la posibilidad de una aplicación simultánea de los artículos 81 y 82 del Tratado como ha tenido ocasión de recordar la Comisión en documento de julio de 2005 sobre la aplicación del art. 82 citado.

En segundo lugar, las razones aducidas por el Servicio acerca del interés enfrentado de las partes contratantes y la larga duración del tiempo de negociación, no son por sí mismas reveladoras de la ausencia de abuso de posición dominante ni permiten la apoyatura para sentar la presunción de inexistencia de conducta abusiva. La falta de investigación en este aspecto de la cuestión planteada impide eliminar la posibilidad de que los hechos denunciados suponga una infracción del art. 6 de la LDC a través de un abuso de posición dominante, individual o colectiva de las entidades de gestión que firman el Acuerdo de 31 de julio de 2003 (SGAE, AIE, AISGE y AGEDI o de ASIMELEC), o cometido conjuntamente por las ENTIDADES DE GESTIÓN y ASIMELEC. Se hace preciso, en consecuencia, analizar los mercados afectados así como la posición en éstos de las partes denunciadas, algunas de las cuales o similares han sido sancionadas por abuso de posición de dominio en resoluciones de este Tribunal (Resolución 25 enero de 2002, expte. 511/01 Vale Music/SGAE, Resolución 27 de julio de 2000, expte. 465/99, Propiedad Intelectual Audiovisual).

CUARTO.- En relación con la infracción del art. 1 de la LDC, el Servicio de Defensa de la Competencia en el Acuerdo de archivo recurrido tiene en cuenta toda la normativa vigente en la materia contenida en el art. 25 del TRLPI y RD 1434/l992, como el criterio de este Tribunal, aplicado en la Resolución de 28 de abril de 1994 (Expte. A 68/94, Convenio Remuneración Compensatoria), que recayó, como hace constar el propio Servicio de Defensa de la Competencia hallándose vigente la Ley 20/1992, de 7 de julio. En este sentido, es conveniente recordar el cambio legislativo operado en el régimen de determinación de la remuneración compensatoria, habida cuenta que la citada Ley de l992, aplicada por este Tribunal en la Resolución mencionada, imponía un sistema de negociación colectiva entre las dos categorías de deudores y entidades de gestión en la que se fijaban tanto la cantidad global de la remuneración a satisfacer por el deudor como su distribución entre cada empresario, con la intervención del Ministerio de Cultura, con carácter de mediador investido de facultades resolutorias, en el supuesto de inexistencia de convenio por falta de acuerdo de las partes interesadas. En el actual texto legislativo, aprobado en 12 de abril de 1996, el art. 25 atribuye a las entidades de gestión la Facultad de hacer efectivo el derecho de remuneración por copia privada, de conformidad con las disposiciones del mismo artículo y demás preceptos aplicables. El cambio normativo operado no puede ser olvidado a los efectos previstos en el art. 2.1 de la LDC sobre exención de la prohibición del art. 1 de la mismama Ley porque si bien es cierto que el art. 25 del TRLPEI permite el cobro de una remuneración (canon) por copia privada, que determina en cierta cantidad para “materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual” y otorga a las entidades de gestión la efectividad del derecho, ningún precepto legal prevé ni autoriza la celebración de acuerdos entre entidades de gestión y fabricantes e importadores para fijar la cuantía y los materiales sobre los que debe cobrarse dicha remuneración. De esta forma, el amparo legal debería entenderse respecto al derecho al cobro del canon, pero no respecto al acuerdo de los denunciados para la fijación de su cuantía. De hecho, el propio artículo 25 TRLPI no prevé que la cuantía del canon venga fijada mediante acuerdo entre autores y fabricantes sino que establece un sistema distinto, basado en una cuantía concreta para el año de partida (1996) y la posibilidad de que el Gobierno lo actualice cada dos años.

Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que es doctrina establecida por este Tribunal el carácter restrictivo de la previsión de amparo legal incluida en el artículo 2.1 LDC, la conducta denunciada no puede considerarse amparada Por el TRLP, en el actual estado de las actuaciones.

QUINTO.- En consecuencia con los razonamientos precedentes corresponde estimar el recurso en el sentido ya expresado de remitir las actuaciones al Servicio a fin de completar la instrucción en los aspectos indicados, sin consideraciones sobre los ámbitos relativos a la legalidad y constitucionalidad del derecho de remuneración por copia privada, a los que hace referencia la parte recurrente, por ser materia ajena a la competencia y facultades de este Tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal

HA RESUELTO

Estimar el recurso interpuesto por D. Javier de la Cueva González-Cotera contra el acuerdo de archivo adoptado por el Director del servicio de Defensa de la Competencia, debiéndose proceder por éste a la reapertura de la fase de instrucción para completar la investigación en los términos expresados en los Fundamentos de esta Resolución.

Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que no es definitiva en vía administrativa y que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la Resolución definitiva que, en su momento, dicte el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Firmado: Luis Berenguer Fuster, Antonio del Cacho Frago, Antonio Castaneda Boniche, Miguel Comenge Puig, Francisco Javier Huerta Trolèz, Fernando Torremocha García-Sáenz, Emilio Conde Fernández-Oliva y Miguel Cuerdo Mir.»

Lo que se traslada a Vd. a efectos de notificación. La presente Resolución no es definitiva en vía administrativa y contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la Resolución definitiva que, en su momento, dicte el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Madrid, 29 de noviembre de 2005