Canon sobre los CDs: cobro de lo indebido

Autoría: Javier de la Cueva.
Tags: Canon por copia privada.

Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares:

«En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.»

Hasta la sentencia de Alcalá de Henares que ahora comentamos, sólo disponíamos de otra resolución judicial que hacía referencia al canon en los soportes digitales: la sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona sobre el caso Traxdata. En la actualidad, los ciudadanos disponemos ya de una sentencia en defensa de nuestros derechos.

Pero no sólo somos los ciudadanos los que nos podemos beneficiar de esta resolución, sino también los establecimientos, quienes pueden utilizar el contenido de la sentencia en su propia defensa contra las reclamaciones que les están interponiendo las entidades de gestión. Frente a las mismas pueden alegar que no todo CD debe satisfacer el canon, sin perjuicio del resto de nuestra argumentación en la demanda contra el canon.

Entrando en el análisis de la sentencia, cuando se interpreta una norma jurídica, un error común consiste en hacer caso únicamente de la interpretación literal de las palabras de la ley. Este error es propio de todos y no puede decirse que los juristas nos hallemos libres del mismo.

La sentencia Traxdata hacía uso de una interpretación literal del artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual y señalaba que todo soporte idóneo para contener una reproducción devengaba el canon. La sentencia actual hace uso de una interpretación en función de la finalidad de la norma, tal y como ordena el apartado 1 del artículo 3 del Código civil que nos recuerda cómo debemos realizar la interpretación:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Posiblemente un ejemplo clásico nos hagan comprender mejor el problema de la interpretación de las normas jurídicas: la expresión en un establecimiento público de «prohibida la entrada con perros» ¿permite la entrada con cerdos? En este ejemplo luchan dos posibles soluciones: la interpretación literal y la interpretación finalística de la norma (sirva lo anterior como ejemplo y sin que entremos en la consideración de cómo deben interpretarse las normas restrictivas de derechos).

En el presente caso, el Juez de Alcalá de Henares ha sido muy claro en cómo debe interpretarse dicho artículo: de una manera que debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, concluyendo que, para que exista canon, el presupuesto es que exista una reproducción.

Tal reproducción no puede presumirse de un CD virgen por cuanto que este soporte se destina a un campo de posibilidades que no se limita a servir de copia privada. En definitiva: un CD sirve para múltiples usos y, por tanto, gravarlo con un canon en contra del consumidor supone cobrarle una cantidad indebida. Por este motivo, la sentencia dispone que debe devolverse el canon al consumidor ya que se le ha cobrado lo indebido.

Esta tesis no deja de ser de sentido común: el CD ocupa en el siglo XXI el lugar que el papel ocupó anteriormente. Gravar todos los CDs con un canon supone imponer una póliza en favor de unas asociaciones privadas y en contra de la generalidad de los ciudadanos.

¿Qué puede hacer ahora el establecimiento condenado? Puede repetir esta tesis contra su proveedor de CDs. En definitiva, esta sentencia brinda a los fabricantes e importadores de CDs de una herramienta contra las reclamaciones de las entidades de gestión. No todo CD debe hallarse gravado con canon y no cabe presumir que un CD sirva para copia privada.

Si bien estamos de enhorabuena por esta primera sentencia, no debemos olvidar que simplemente se trata de un pequeño paso que nos demuestra que se puede reclamar y recuperar el importe del canon. Por otra parte, mi lectura personal sigue siendo la misma: los derechos deben ejercitarse ante los órganos oportunos. Hoy lo ha hecho un ciudadano anónimo y lo que ha conseguido tiene mucha mayor valía que tantos manifiestos que ya han sido olvidados.

Por último, quisiera nuevamente dar las gracias a todos los demandantes que estamos compartiendo idéntica reivindicación. Sin ellos, este primer éxito no sería posible; con ellos, es un verdadero placer utilizar la Red como herramienta procesal en defensa de nuestros derechos ante las instituciones adecuadas para ello.

SENTENCIA

Lugar: Alcalá de Henares
Fecha: quince de junio de dos mil cinco

JUICIO: VERBAL 726/04

PARTE DEMANDANTE: REYNALDO CORDERO CORRO

PARTE DEMANDADA: BATCH-PC

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha 19-10-04 se presento por turno de reparto, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1,72 euros, por REYNALDO CORDERO CORRO frente a BATCH-PC-

SEGUNDO.- Admitida a trámite por auto con fecha 17.11.04 se señaló vista para el día 20-1-05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la prueba practicada se impone fijar como probado que el actor en fecha 18 de octubre de 2004 adquirió en el establecimiento de la demandada informática Epscon S.L.(Batch-Pc) diez CDR 80MIN BENQ CAJA por lo que abonó seis euros y correspondiendo un euro con setenta y dos céntimos al concepto de canon Ley de propiedad intelectual CDR CDRW 80.

SEGUNDO.- La Ley de propiedad intelectual en su art. 25.1 prevé que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante aparato o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo «b» del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar por razón de la expresada reproducción. A su vez el número 4, apartado «a», tal precepto señala quien tiene la condición de deudor de la obligación; a su vez, el art. 16 posibilita la repercusión de la remuneración al cliente.

TERCERO.- En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.

CUARTO.- A tenor del art. 394.1 de la L. E. Civil las costas son de imponer a la parte demandada.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Reynaldo Cordero Corro contra informática Espcon S.L. debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de un euro con setenta y dos céntimos y con imposición de las costas causadas.