¿Quien se queda con el dinero de laMundial.net?

Autoría: Javier de la Cueva.
Tags: Copyleft.

Hechos:

1. Las entidades de gestión son las únicas que tienen legitimación para cobrar el canon por copia privada:

Artículo 25 apartado 7 de la LPI: «El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.»

2. Por tanto, un autor por sí no puede reclamar el canon.

3. Las entidades de gestión cobran el canon de todos los autores.

4. Las entidades de gestión reparten el canon sólo entre sus socios.

Conclusión:

El sistema de cánones discrimina a dos titulares de idéntico derecho: el socio (que cobra) y el no socio, que se queda sin su derecho a pesar de que alguien lo ha cobrado por él.

Y la pregunta obligada:

¿Quién se queda con el dinero de laMundial.net?

La anterior síntesis nace tras la lectura, altamente recomendable, del libro del catedrático y magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Profesor Juan Montero Aroca: “La legitimación colectiva de las entidades de gestión de la propiedad intelectual”. Editorial Comares. Madrid. 1997, del que citamos un texto de su página 131:

«La ficción de la libertad de asociación.

Si las entidades de gestión son asociaciones, dicho está que la LPI no pudo desconocer teóricamente la libertad de asociación de los titulares de derechos de propiedad intelectual, pero el caso es que la realidad ha impuesto sus fueros y que hoy puede hablarse de la existencia de dos notas conforme a las cuales se han configurado las entidades.

Obligatoriedad de la asociación.

La Ley no pudo constitucionalmente imponer, y no impuso, la obligatoriedad de los titulares de derechos de pertenecer como socios a una entidad de gestión. La asociación para la defensa de los intereses colectivos es un derecho, y no puede existir una obligación correlativa de asociarse. Ahora bien, si ésta es la situación constitucional y legal, la de hecho tiene que ser forzosamente distinta; si existen algunos derechos que sólo pueden ejercitarse de modo colectivo y precisamente por las entidades de gestión, el interés de los titulares de esos derechos ha de llevarles, como mínimo, a pedir la incorporación a una de esas entidades.

Aunque pueda hablarse de libertad de asociación o de la existencia de miembros no socios, si una persona titular de derechos de propiedad intelectual o afines no puede proceder al ejercicio individual de los mismos, primero, porque es materialmente imposible pero, además, porque la Ley dice que las únicas legitimadas para ese ejercicio son las entidades de gestión, dicho está que podrá seguirse hablando de «libertad» para integrarse en una entidad, pero se tratará de una pura ficción jurídica. La libertad formal no puede llevarse al terreno de la realidad por los titulares de los derechos, a no ser que se quieran actuar en contra de sus propios intereses. Corresponde al interés del titular de derechos figurar como socio en la entidad de gestión correspondiente, unas veces porque de lo contrario no podrá percibir los derechos de simple remuneración (piénsese en el de copia privada) y otras por el riesgo de no estar identificado (sobre todo en las autorizaciones genéricas o de repertorio) y de que la cantidad que le corresponda acabe siendo destinada a las actividades culturales, institucionales o de asistencia de la entidad.

En alguna ocasión la LPI prevé el caso de titulares de derechos que no hubieran encomendado su gestión a una entidad, y a pesar de ello dispone que los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría (art. 20.4, c, I), y aun habla luego de «la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos» (art. 20.4, c, III), con lo que la libertad de asociación sufre un duro revés por lo menos aparentemente, pero en el fondo de manera inevitable.»