En esta sección detallamos el análisis jurídico del “canon” sobre los soportes digitales y las acciones legales que hemos interpuesto en contra de la regulación legal, por considerarla de sospechosa inconstitucionalidad.
El artículo 25.1 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI) introduce en nuestra legislación un derecho en favor de los autores a ser compensados por el derecho a la copia privada que pueden realizar los usuarios:
«La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.»
La razón que se alega para la existencia del derecho es la siguiente: permitir un derecho a una copia privada produce un perjuicio a los autores, que ven sus ingresos mermados en una cuantía equivalente a las copias privadas realizadas y, como el número de éstas es indeterminable, se les otorga a cambio una compensación.
Nosotros defendemos que, pudiendo de acuerdo con la normativa europea elegir cualquier modelo de compensación, el legislador ordinario ha efectuado de entre todas las posibles una elección errónea y se ha impuesto un canon sobre el papel del siglo XXI: el formato digital.
A los efectos de hacer más comprensible la situación actual, podemos hacer una analogía trasladando a la anterior era de papel lo que ocurre en la actual era digital.
El soporte digital sustituye al papel. Gravar el soporte digital con un canon equivale a timbrar el papel. Una obligación universal de papel timbrado en favor de una minoría.
La aplicación a la era de papel consistiría en imponer un canon sobre el soporte de registro, esto es, sobre el papel. En definitiva, consistiría en imponer el papel timbrado. La analogía sería un mundo en el que cada trozo de papel tendría un timbre variable en función de su tamaño. Un soporte digital tiene un “canon” proporcional a su capacidad de almacenamiento y un papel tendría idéntica condición: un canon proporcional a su superficie, que es su capacidad de almacenamiento.
Impondríamos la obligación del timbre a las listas de la compra, el recibo del tendero, los folios de los apuntes de los estudiantes, la papelería de las empresas y los hogares, el periódico, las revistas, los libros, la tarjeta de visita, la correspondencia bancaria, la declaración de impuestos, los expedientes administrativos, los libros, notas y certificaciones de los registros civiles, de la propiedad y mercantiles, las actas del consejo de ministros, las actuaciones procesales, el Boletín Oficial del Estado y los de las Comunidades Autónomas, incluso el propio papel moneda… Un timbre devengado en favor de los autores y gestionado por las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual.