Tenía pendiente desde antes del verano comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante quien en fecha 8 de mayo de 2009 resolvió, dándole la razón a nuestra compañera Marta Plaza (a quien agradezco su envío y comentarios), que las obras musicales bajo Copyleft no han de pagar a las entidades de gestión de productores o intérpretes.
En el caso del Gimnasio Curvas, sito en Alicante, las entidades AGEDI y AIE, representantes de los derechos colectivos de los productores musicales y de los intérpretes, demandaron a la mercantil que lo regenta solicitando el importe de 4.211,43 euros en concepto de tarifa por la comunicación pública de las obras administradas por dichas entidades. Tal y como ya he comentado en otra ocasión, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.
El Gimnasio Curvas es un gimnasio femenino. Sin embargo, en la proposición de prueba del juicio en primera instancia las demandantes propusieron testigos masculinos que, afortunadamente para ellos, luego no asistieron a testificar. La sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante resolvió dándole la razón al gimnasio y señalando en su fundamento jurídico tercero el verdadero objeto de este tipo de litigios:
Sin embargo, no podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias copyleft, sino si ha empleado música procedente de autores de obras realizadas con fines comerciales, cuya gestión (conforme al art. 108.2 y 4 y art. 116.2 y 3 TRLPI) corresponde a las entidades demandantes. A ello ha de aplicarse la misma exigencia probatoria que se emplea para lo alegado por la demandada, y se resuelve que tampoco ha sido objeto de mínima prueba por la actora, siquiera mediante testifical (anunciada ésta en la audiencia previa, finalmente no se practicó). Así, la actora no ha acreditado, al menos, una obra que se hubiera comunicado por la demandada, creada con fines comerciales (siendo este requisito para asumir la legitimación en la gestión
colectiva de derechos de retribución por las entidades demandantes).Así, se ha de llegar a la conclusión de que, no acreditándose por quien corresponde la comunicación pública de, al menos, un fonograma publicado con fines comerciales, no procede estimar la demanda, sin que sirva de presunción que en el establecimiento de la demandada se sigan clases de gimnasia en las que emplean músicas con ritmo acusado (no necesariamente exige que se trate de canciones conocidas por el público y destinadas a fines comerciales). Presunción que sí se podría dar de tratarse de una discoteca o local nocturno de ocio o salas de fiesta.
Posteriormente, la sección 8 de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 ratifica la sentencia del Juzgado de lo Mercantil e introduce un fundamento relevante a la hora de argumentar sobre la actividad probatoria no sólo en los litigios en defensa del Copyleft, sino en todos aquellos en los que existan aparatos de comunicación pública. Las apelantes alegaron error en la valoración de la prueba, lo que resuelve la Audiencia en el fundamento primero:
Ciertamente, ese argumento, sobre el que gravita el recurso interpuesto, no determina la existencia de error valoratorio alguno por parte del magistrado de lo mercantil. Éste ya razonó que no había existido la más mínima prueba por parte de la actora (incluso la testifical anunciada en la audiencia previa finalmente no se practicó con la aquiescencia de dicha parte) de la comunicación pública por la demandada de una obra cuya gestión le esté encomendada.
Y la Audiencia introduce en el mismo fundamento el elemento que dará bastante juego a partir de estas fechas:
Este Tribunal, en la muy reciente sentencia de 30 de abril del 2009, ha efectuado una serie de disquisiciones jurídicas acerca de la carga de la prueba en un pleito de naturaleza muy similar, en que la demandante era la SGAE, que merecen ser reproducidas, por ser de plena aplicación al caso que nos ocupa. Decíamos en dicha resolución que
«Resulta difícilmente aceptable la equiparación o extensión que el apelante pretende del concepto de legitimación a una privilegiada posición en el proceso en materia probatoria ya que de ser así, legitimación implicaría, en éste y en cualquier otro caso, siempre desplazamiento de la carga probatoria cuando, como es evidente, ello carece de sustento tanto en norma especial como, desde luego, en norma general a la vista del tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El reconocimiento que la jurisprudencia, con evidente esfuerzo interpretativo de la Ley, ha hecho para facilitar la legitimación de las entidades de gestión, no tiene parámetro distinto de el de reconocerlas a los efectos de iniciar el proceso correspondiente para, en él, probar, conforme a los criterios generales del proceso probatorio, los elementos sustanciales de la pretensión que se deduce.
Es por ello que en el caso la cuestión no es jurídica, como pretende el recurrente, sino meramente probatoria. Lo que consta acreditado, porque el testimonio prestado por el mandatario de SGAE en el juicio así lo pone de manifiesto es, de un lado, la existencia de las instalaciones hábiles para efectuar la comunicación pública de obras protegidas y, de otro, una oferta de prestación del servicio ubicada sobre el autobús mismo. Pues bien, todo ello resulta notoriamente insuficiente ya que, de un lado, por lo que hace a la existencia del aparataje, ello no constituye per se presunción alguna pues, como ha señalado el Tribunal de Justicia (en el asunto C-306/05, SGAE y Rafael Hoteles S.A.) la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales -en la que generalmente participan, además del establecimiento hotelero, empresas especializadas en la venta o el alquiler de televisores- no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas. Por tal motivo, la distribución de la señal por el establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal, de donde se deduce que lo relevante está en la acreditación de la distribución de la señal pues la mera instalación no implica, necesariamente, comunicación. De hecho, en el argumento final del recurrente, relativo al significado de la tarifa, se desprende que a su entender, lo que se grava en la propia tenencia del aparataje aunque no se use cuando, en realidad, lo único que cabe gravar es la comunicación y, por tanto, la puesta a disposición del público de la señal portadora de las obras porque ello constituye en sí, la disponibilidad de las mismas como por lo demás, se desprende de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia antes indicada».
En resumen, lo que nos viene a decir la Audiencia de Alicante es que si un autobús tiene televisión, no sólo ha de demostrarse que existe tal instalación sino que también ha de demostrarse que se utiliza para emitir obras gestionadas por las entidades de gestión de la propiedad intelectual, lo que supone una línea contraria a la habitual presunción de que si ya se dispone de tal instalación, ésta se está utilizando y, por tanto, ha de pagarse.
Con esta sentencia, si bien pudo discutirse doctrinalmente en su momento que el Copyleft no eximía de los derechos que gestionan AGEDI y AIE (productores e intérpretes) puede ya comenzar a dejarse de discutir tal cuestión y afirmar que la música libre genera una relación fuera de los intereses de todas las entidades de gestión involucradas en los fonogramas.
Disponen ustedes de las resoluciones en el repositorio de procedimientos libres, en formatos .txt, .doc y .odt, con los nombres de archivos 2008-12-15_sentencia_jm_2_alicante_costa-blanca-fitness y 2009-05-08_sentencia_ap_8_alicante_costa-blanca-fitness.