Juzgado de lo Mercantil núm. 1
Madrid
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.
VISTOS por mí INMACULADA GALÁN RODRÍGUEZ, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos con el núm. 10/2006, en los que ha sido parte:
Como demandante: Sociedad General de Autores y Editores.
Procurador de los Tribunales: D. Víctor García Montes.
Abogado: D. Joaquín Segovia Murga
Como demandada: Dª A. S. D.
Procurador de los Tribunales:
Abogado: D. Enrique Helguera de la Villa.
Y, en nombre de S.M. el Rey, paso a dictar la siguiente
SENTENCIA NUM.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 4 de enero de 2006 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, el procurador D. Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de condena [a] la demandada al pago de 783,78 euros en concepto de indemnización así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento, como consecuencia de la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización, y que basó en los hechos que estimó convenientes y que aquí se dan por reproducidos, terminando por solicitar que se dictase Sentencia de conformidad con la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 31 de enero de 2006 se admitió a trámite la demanda señalándose para la celebración del juicio el día 30 de marzo de 2006, posteriormente adelantado al día 29 del mismo mes y año, tras la solicitud de cambio de fecha por la parte demandada.
TERCERO.- Al acto del juicio comparecieron ambas partes, y, tras concedérseles la palabra por su orden, alegaron en defensa de sus pretensiones lo que estimaron conveniente, solicitando el recibimiento del pleito a prueba; a continuación propusieron, la demandante, la documental aportada con el escrito de demanda, el interrogatorio de la demandada, e interrogatorio de testigos, y la demandada, documental, interrogatorio de la actora, testifical y pericial.
CUARTO.- De la prueba propuesta por ambas partes se declaró pertinente toda y practicada en el mismo acto quedaron los autos vistos para Sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Por la Sociedad General de Autores y Editores se ha interpuesto demanda, ejercitando una acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra Dª A.S.D. Funda el hecho en que tal pretensión cuantificada en la suma de 783,78 euros, que la demandada estaba, sin autorización, llevando a cabo actos de comunicación pública de obras musicales mediante un equipo de música que tenía instalado en su local denominado “Buena Vistilla Club Social”.
Según la actora la demandada era la titular durante los meses de febrero a septiembre de 2005 del establecimiento público antes indicado, sito en la Calle Travesía Vistilla nº 8 de esta capital, en el que tenía en esos meses instalado un equipo de música con el que estaba utilizando el repertorio de la SGAE, constituyendo tal actuación actos de comunicación pública, para los que tendría que haber obtenido la autorización preceptiva de ella como titular de ese derecho según el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y no lo había hecho, lo que constituye una lesión de los derechos de cuya gestión tiene ella encomendados, por lo que procedía la indemnización cuantificada en la cantidad antes referida, para lo que había tenido en cuenta las normas previstas legalmente es decir, artículo 140 LRPLI, y la Ley 5/98 de 6 de marzo de tarifas generales dadas en cumplimiento del artículo 157 de la Ley de propiedad Intelectual, habiendo optado entre las diversas modalidades, por la cuantificación consistente en fijar lo que la demandada hubiera tenido que pagar por esos actos si hubiera sido autorizada.
SEGUNDO.- La demandada se ha opuesto a la demanda, alegando en lo sustancial, que el establecimiento litigioso no se dedica en la explotación al negocio de la música. Antes al contrario las actividades y finalidad de la sociedad es la de dedicar el referido establecimiento a la celebración de conferencias, exposiciones, recitales de poesía y en alguna ocasión danza hindú. No es un establecimiento de bar de copas, y no tiene finalidad lucrativa, cooperando en ayudas a ONG. En alguna ocasión se ha puesto música de fondo para amenizar actos pero sin usar el repertorio de la SGAE, sino uno propio obtenido a través de Internet.
TERCERO.- Centrados los términos de debate sometido a decisión judicial en lo precedentemente expuesto, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de la pretensión ejercitada por la actora, y ello porque a pesar de que el informe de detectives aportado a autos por la actora y ratificado a presencia judicial, sostenga que en la explotación del negocio la música es de carácter necesario y que tiene un horario de apretura de miércoles a domingo ampliando su horario los fines de semana, que suelen tener actuaciones en directo y que el precio de la entrada es de tres uros en el que no se incluye la consumición, comprobándose por el detective que en el local hay instalado un equipo de música detrás de la barra, y la música que se escucha en ese momento es de actualidad, lo cierto es que esta prueba ha quedado desvirtuada de adverso por la contraparte, y ello en atención a las restantes pruebas practicadas en las actuaciones. Así, de la declaración de los testigos propuestos por la demandada se extrae que el local litigioso se dedica a actividades tales como conferencias, presentaciones de empresas, recitales de poesía, danzas étnicas, exposiciones de pintura, etc. Y colaboraciones con ONG, en cuyo caso, si se cobra entrada que se destina a dicha organización, declaración de los testigos que coincide con los fines y actividades que se detallan en el estatuto de la sociedad aportado como documento nº 2 por la demandada, por lo demás materializados a efectos probatorios conforme a los documentos aportados con el nº 4 por la demandada.
Respecto de la existencia de un equipo de música en el local, si bien no negado por la demandada, sin embargo no puede considerarse suficientemente acreditado que dicho equipo de música y el repertorio de CD que existe en el establecimiento pertenezca a la actora, antes al contrario de la declaración del testigo Sr. GC, a la sazón periodista musical, se desprende que la música utilizada por la demandada en su establecimiento no es música de actualidad, sino que se trata de música “relativamente desconocida”, no incardinable en el repertorio de la SGAE, y que la música utilizada es bajada de Internet que se pasa a CD, lo que coincide con la declaración de la demandada y la documental aportada por ésta. Declaraciones corroboradas por la propia documental aportada por la actora, en concreto un documento extraído de una publicación del periódico El País, donde se dice expresamente que el local de la demandada “reproduce lo mejor del Caribe y lo más desconocido de la música latina y de otros países rítmicos”. En consecuencia de cuanto se ha expuesto, del estudio ponderado del conjunto probatorio obrante en autos, no puede considerarse acreditado que la demandada haya realizado actos de comunicacin no autorizados de un repertorio musical que le corresponde su gestión a la actora, por lo que la demanda ha de correr suerte desestimatoria.
CUARTO.- Por aplicación de lo prevenido en el art. 394 de la LEC. se imponen a la actora las costas procesales devengadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLO
DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. Víctor García Montes, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra Dª A.S.D, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes comparecidas enterándoles que la misma no es firme y que cabe interponer RECURSO DE APELACION en el plazo de CINCO DIAS según lo previsto en los artículos 457 y 458 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Llévese la presente resolución al libro de Sentencias del Juzgado quedando testimoniada en las presentes actuaciones y tómese oportuna nota en los libros de este juzgado.
Así por esta mi sentencia a cuya publicación en forma, se procederá, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando en Audiencia Pública y presente yo, el Secretario, doy fe.