Reproducimos el texto de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 en la que se absuelve al “Disco Bar Metropol” de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores en reclamación del importe por el uso de obras gestionadas por dicha entidad. La sentencia se fundamenta en que las obras utilizadas se hallan licenciadas bajo Creative Commons, por lo que no procede la reclamación que se efectúa.
Las costas se imponen a la demandante SGAE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE BADAJOZ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2005
SENTENCIA, nº 15 / 2.006.
En BADAJOZ, a DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, vistos por el Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ accdtal. del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS de esta ciudad y su partido, los presentes autos número 761/2005 de PROCEDIMIENTO ORDINARIO entre las siguientes partes: como demandante la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por él Procurador Sr. Rivera Pinna y asistida por la Letrada Sra. Lena Marín; como demandado don R. A. U. F., representado por la procuradora Sra. Rodolfo Saavedra y asistido por el Letrado De la Fuente Serrano; ha dictado la presente resolución conforme a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rivera Pinna en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES se presentó escrito de demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de legal y pertinente aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare: a) que en el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos meses inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la actora en su local, denominado “Disco Bar Metropol” sin haber obtenido para ello la preceptiva autorización; y en consecuencia, se condene a la parte demandada: a) a estar y pasar por la anterior declaración; b) a cesar en la utilización del repertorio de obras administrado por la actora, con suspensión inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente autorización para poder efectuar al uso del citado repertorio, decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean separables del local, y el precinto de los que no lo sean; .c) a satisfacer a la actora en concepto de indemnización, conforme a lo establecido e el artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para la comunicación pública de obras llevada a cabo sin autorización en el establecimiento denominado “Disco Bar Metropol” y por el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos inclusive, la suma de 4.816,74 euros, a que se contrae la reclamación; d) al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Por Auto de 6 de octubre de 2005 se admitió a trámite, emplazando al demandado a comparecer y contestar a la demanda.
TERCERO.- La Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra en nombre y representación de don R.U.F. compareció en las actuaciones, presentando escrito de contestación en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de legal y pertinente aplicación, consistentes básicamente en que reconocía que había sido titular de la explotación del establecimiento “Disco Bar Metropol” durante el periodo reclamado y que en el mismo se utilizaba amenización musical, pero negaba que se reprodujeran obras del repertorio de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, terminaba suplicando que se dictase sentencia absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- Se citó a las partes a audiencia previa el día 22 de diciembre de 2005, compareciendo ambas. Se suspendió la audiencia previa, al aportarse copia actualizada de los estatutos de la actora, señalándose continuación de la audiencia el día 17 de enero de 2006.
Se continuó la audiencia previa en la fecha señalada, acordándose la práctica de prueba, admitiéndose prueba documental (tanto en soporte de papel como en vídeo y DVD), interrogatorio de partes, testifical y pericial.
QUINTO.- En la fecha señalada se procedió a la celebración del acto del juicio, donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. Una vez celebradas las pruebas, las partes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas, ratificándose en sus peticiones iniciales, quedando las actuaciones para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara probado por el reconocimiento de ambas partes que don R.a.U.F. ha sido titular de la explotación del establecimiento “Disco Bar Metropol” al menos en el periodo reclamado comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos meses inclusive, utilizando amenización musical. Igualmente ambas partes reconocen que el demandado no ha solicitado ninguna autorización a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ni le ha abonado ninguna cantidad.
La discrepancia entre las partes respecto a los hechos y lo que constituye objeto de controversia es que la actora sostiene que en el establecimiento Disco Bar Metropol se han utilizado obras de su repertorio, hecho que es negado por el demandado.
SEGUNDO.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ejerce la acción contemplada en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia: “el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140”. En cuanto a la indemnización reclamada, se opta por la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES es una entidad constituida conforme al artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual para dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros dé carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, habiendo obtenido la oportuna autorización del Ministerio de Cultura publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Como entidad de gestión está legitimada para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos. y certificación acreditativa de su autorización administrativa. Habiéndose cumplido los requisitos por la entidad actora, posee legitimación activa para ejercerla acción interpuesta en el presente procedimiento (artículo 150 del texto legal citado).
TERCERO.- La reclamación se plantea por la utilización de las obras administradas por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en el Disco Bar Metropol de Badajoz, sin haber obtenido para ello la preceptiva autorización, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos meses inclusive.
La parte demandada plantea como base de su oposición el negar que haya reproducido obras musicales de autores que estén bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES.
CUARTO.- Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, y conformé al apartado sexto de dicho precepto legal “el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.
La entidad actora está obligada a probar que en el establecimiento del demandado se ha reproducido música cuya gestión de los derechos de autor le corresponde.
QUINTO.- Conforme al artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”. Puede considerarse como un hecho notorio y generalmente admitido, como así lo ha sido en este procedimiento, que la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, directamente y a través de acuerdos con entidades similares de otros países, tiene encargada la gestión de los derechos de autor de la inmensa mayoría de la música objeto de difusión pública. Ello ha dado lugar a que, puesto que la mayoría de la música difundida está bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, si existe difusión de música, se presuma que se reproducen obras gestionadas por ella (Sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de septiembre de 1997 y de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de julio de 1997) “debiendo ser el titular del establecimiento quien acredite que sólo utiliza el aparato reproductor para difundir obras no protegidas”.
Puede considerarse como criterio interpretativo que, si se reproduce música de manera general y reiterada de muy diversos autores, en principio ello sea prueba suficiente de que al menos parte de esa música es gestionada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES. Pero dicho principio admite ser rebatido por la actividad probatoria de la parte demandada.
SEXTO.- No basta con que el demandado alegue que no reproduce música gestionada por la entidad actora, ha de probarlo. Pero no puede exigírsele la “probatio diabólica” de que todas y cada una de las obras que ha emitido no corresponden a las gestionadas por la actora. Un adecuado reparto de la carga probatoria implica en este caso, que al demandado le corresponde tan sólo destruir la presunción favorable a la actora. Para ello el demandado ha de probar que tiene capacidad personal y técnica para acceder a música no gestionada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, que tiene la capacidad personal y técnica de utilizarla y reproducirla en su establecimiento, así como de probar que efectivamente así lo ha realizado.
La parte demandada ha realizado una amplia actividad probatoria. De los títulos presentados y la declaración testifical del Sr. M. L. queda probado que el demandado posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos. Numerosos testigos (Sr. L., Sr. S., Sr. B. y Sr. A.) declararon que acuden asiduamente al establecimiento y que en el mismo no se reproduce música bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, sino que la mayoría era obtenida a través de Internet como música bajo licencia “CREATIVE COMMONS”.
“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación” (artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual). El autor posee unos derechos morales y económicos sobre su creación. Y como tal titular, puede hacer la gestión que estime oportuna, pudiendo ceder el libre uso, o cederlo de modo parcial. Las licencias “CREATIVE COMMONS” son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma. Existen, tal y como aportaron ambas partes, distintas clases de licencias de este tipo, que permiten a terceros poderla usar libre y gratuitamente con mayor o menor extensión; y en algunas de dichas licencias determinados usos exigen el pago de derechos de autor. El demandado prueba que hace uso de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas licencias CREATIVE COMMONS.
Lo relevante para este procedimiento no es que el demandado haya hecho uso de música cuya utilización estaba cedida gratuitamente por sus autores a través de licencias CREATIVE COMMONS, sino sí ha hecho uso o no de música bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que es la entidad reclamante. La utilización de música bajo licencia CREATIVE COMMONS tan sólo acredita que el demandado ha tenido acceso y reproducido una gran cantidad de obras que no están bajo la gestión de la SGAE. De este modo el demandado prueba que tiene acceso a obras musicales no gestionadas por la SGAE.
Al acreditar el acceso a dichas obras y que posee medios técnicos para obtenerla y reproducirla en el establecimiento, se rompe la presunción inicial de que la música reproducida debía corresponder al menos en parte a la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES. El demandado prueba que crea y accede a numerosas obras musicales no gestionadas por la SGAE, que tiene los medios técnicos para ello y que esa es la música que se reproduce en el local.
Al destruirse la presunción de que las obras musicales reproducidas sean del repertorio gestionado por la actora, sobre ésta recae la carga de la prueba y habrá que analizar su actividad probatoria para ver si ha probado que se reproduce en el local música de la que gestiona.
SÉPTIMO.- La parte actora realiza varias pruebas, fundamentalmente la grabación del interior de la discoteca, así como el testimonio de detectives privados, y la declaración testifical de la agente de la SGAE Sra. C. y del perito Sr. A.
De la grabación y de los testimonios de los detectives privados tan sólo se acredita que se reproduce música en el local, pero no que se reproduzcan concretas obras gestionadas por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES. En cuanto a la agente de la SGAE y del perito, aunque manifestaron que sí se reproducían obras gestionadas por SGAE, no indicaron ninguna obra o autor en concreto, a pesar de que ambos manifestaron ser clientes del local.
En definitiva, la entidad actora tan sólo prueba que se reproduce música en el local, hecho reconocido por la demandada, pero no se prueba la reproducción de obras gestionadas por ella.
OCTAVO.- Para que la demanda prosperase, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES debería haber probado que en el establecimiento se reproduce música de su repertorio. No han resultado acreditados los hechos en que la parte actora funda su pretensión, resultando procedente en virtud del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación íntegra de la demanda.
NOVENO.- En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de condenar a la parte actora al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
FALLO
1. - Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivera Pinna en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) debo absolver al demandado don R. A. U. F. de las pretensiones que se formulaban contra él.
2.- Se condena a la parte actora al pago de las costas.
Contra ésta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.
Líbrese únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.