Uno de los fundamentos jurídicos de nuestra demanda contra el canon hace referencia a la distribución de competencias recogida en la Constitución española de 1978. Nos basamos en una argumentación muy simple: la propiedad intelectual es una competencia estatal exclusiva, contenida en el artículo 149.1.9 de la Constitución.
Ahora bien, en virtud del canon, aquellas comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia, por ejemplo, ven cómo el Estado central ha impuesto, por vía indirecta de derecho compensatorio de propiedad intelectual, una tasa sobre todos los juicios civiles que se celebran en el territorio de dicha comunidad autónoma.
Así pues, cada juicio civil celebrado en Barcelona (ciudad que se halla en una comunidad con competencias transferidas en materia de Justicia) satisface 22 céntimos en favor de las entidades de gestión en concepto de la matriz de la grabación. Estos 22 céntimos se satisfacen por la Generalitat de Catalunya.
Por otra parte, todas las administraciones públicas satisfacen el canon sobre los soportes digitales. El poder legislativo central, al amparo del artículo 149.1.9 de la Constitución, ha establecido mediante la Ley de Propiedad Intelectual un canon que actualmente (por un acuerdo entre entidades privadas) asciende a 22 céntimos por CD virgen. ¿Nos parece lógico que una comunidad autónoma o un ayuntamiento deba pagar esta cantidad por el solo hecho de ejercer sus competencias administrativas y registrar su actividad?
El canon sobre los soportes digitales, pues, no sólo es una tasa indiscriminada, sino que constituye un ataque nuclear al diseño constitucional de la financiación de las administraciones públicas.