Changeset 235

Show
Ignore:
Timestamp:
11/20/08 17:02:25 (7 weeks ago)
Author:
jdelacueva
Message:

Auto APM sharemula, parcial

Files:
1 modified

Legend:

Unmodified
Added
Removed
  • defensa-webs-enlaces/resoluciones/formato-txt/2008-09-11_auto_ap-madrid-s-2_sharemula.txt

    r234 r235  
    200200.. container:: fundamento 
    201201 
    202  SEGUNDO.- TODO 
    203  
    204 .. container:: fundamento 
    205  
    206  TERCERO.- TODO 
     202 SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación por parte de EGEDA de 
     203 que no puede acordarse el sobreseimiento porque no se ha dado trasado 
     204 a dicha parte del informe del Ministerio Fiscal para las alegaciones 
     205 sobre la continuación del procedimiento, de acuerdo con la 
     206 Providencia de fecha 16 de marzo de 2007, bastaría remitirse al folio 
     207 1074 en donde consta escrito presentado por dicha parte procesal en 
     208 el que se hace constar que: "que esta representación formuló 
     209 alegaciones sobre la continuación del procedimiento con fecha 20 de 
     210 junio de 2007 por lo que se solicita se acuerde su unión" y 
     211 efectivamente por escrito de esta fecha (que consta al folio 1061 y 
     212 siguientes) se presenta por dicha representación procesal escrito en 
     213 el que se hace constar que habiéndosele notificado la providencia de 
     214 16-3-2007, por la que se le da traslado para alegaciones sobre la 
     215 continuación del procedimiento se formulan las mismas. 
     216 
     217 Pero es que, además, el artículo 779.1.1º de la LECrim. establece que 
     218 "si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o 
     219 que no aparece suficientemente justificada su perpetración acordara 
     220 el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a 
     221 quienes pudiera causar perejuicio, aunque no se hayan mostrado parte 
     222 en la causa". 
     223 
     224 Y dicho sobreseimiento acordado por el instructor por estimar que los 
     225 hechos no eran constitutivos de infracción penal o por no aparecer 
     226 justificada su perpetración no es lo mismo que acordarlo conforme al 
     227 art. 782.2 del mismo Cuerpo Legal, esto es, porque el Ministerio 
     228 Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa y no había otras 
     229 acusaciones personadas teniendo en cuenta que el proceso penal se 
     230 rige por el principio acusatorio, en cuyo caso el Juez de 
     231 Instrucción, antes de decretar el sobreseimiento, conforme el 
     232 apartado a) del citado art. 782.2º "**podrá** acordar que se haga 
     233 saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente 
     234 ofendidos o perjudicados conocidos no personados para que dentro del 
     235 plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo 
     236 consideran oportuno". 
     237 
     238 Por tanto aun en el caso de que se hubiera decretado el 
     239 sobreseimiento conforme al art. 782.2º de la LECrim. (que no es el 
     240 caso), la Ley autoriza al juez de instrucción, **antes de decretar el 
     241 sobreseimiento**, hacer saber a los perjudicados o ofendidos la 
     242 intención del Ministerio Fiscal, pero es una notificación 
     243 **discrecional no imperativa**, pero puede optar el instructor por no 
     244 hacer uso de dicha autorización, dictando directamente el auto de 
     245 sobreseimiento, siendo dicha decisión perfectamente ajustada a 
     246 derecho. 
     247 
     248 La exigencia legal de notificar el sobreseimiento a quienes pudiera 
     249 causar perjuicio que se establece en el art. 779.1.1º LECrim., y 
     250 viene determinado porque el citado sobreseimiento se acuerde por los 
     251 motivos que expresa el referido art. 779.1.1º, esto es porque el 
     252 instructor considere que el hecho no es constitutivo de infracción 
     253 penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, 
     254 cual es el caso presente, pero reiteramos se impone la obligación de 
     255 notificar el Auto de sobreseimiento no de dar traslado de la petición 
     256 del Ministerio Fiscal (que en el presente caso igualmente se dio tal 
     257 y como hemos manifestado). 
     258 
     259.. container:: fundamento 
     260 
     261 TERCERO.- Como dice la STC 235/1998, de 14 de diciembre, "conviene 
     262 recordar la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el contenido 
     263 del art. 24.1 CE. Al respecto, hemos declarado que este precepto 
     264 garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta 
     265 judicial motivada, razonable y congruente con sus pretensiones, 
     266 siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los 
     267 requisitos que legalmente se impongan, de tal modo que no conculca el 
     268 derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial de 
     269 inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, 
     270 se ve impedida de conocer del fondo y así lo declara fundadamente 
     271 (SSTC 18/1996 y 55/1997 entre otras)". 
     272 
     273 Respecto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes la 
     274 doctrina la resume, entre otras, la STC. 190/1997, de 10 de noviembre 
     275 EDJ 1997/7473, diciendo que: "A través de innumerables resoluciones, 
     276 este Tribunal ha iso paulatinamente configurando un cuerpo doctrinal 
     277 sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba 
     278 pertinentes" que ahora debe recordarse, aunque sólo en lo que al caso 
     279 es atinente. 
     280 
     281 Así, hemos reiterado que el art. 24.2 CE ha constitucionalizado el 
     282 derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa 
     283 como un derecho fundamental, esto es "garantiza a quien está inmerso 
     284 en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de 
     285 impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre 
     286 que la misma esté autorizada por el ordenamiento" (STC 131/1995). No 
     287 comprende, sin embargo, un hipotético "derecho de llevar a cabo una 
     288 actividad probatoria ilimitada" (STC 89/1986), en virtud de la cual 
     289 las partes estuviesen facultadas para exigir cualesquiera pruebas que 
     290 tuvieran a bien proponer (SSTC. 40/1986, 87/1992 y 233/1992, entre 
     291 otras). Antes al contrario, dada su naturaleza de derecho de 
     292 configuración legal la acotación de su alcance "debe encuadrarse 
     293 dentro de la legalidad" (STC 167/1988). 
     294 
     295 Por último y a la hora de ponderar lo imprescindible de una prueba, 
     296 aunque sea pertinente y admitida, hay que tener en cuenta la 
     297 potencial habilidad del contenido de la prueba para alterar el signo 
     298 del enjuiciamiento. En la presente causa y por lo que ya se ha 
     299 razonado suficientemente, tanto en el Auto que se impugna como en la 
     300 presente resolución, **las pretendidas diligencias de prueba resultan 
     301 estériles**, y ninguna diligencia de prueba que se pudiese practicar 
     302 en el futuro, vendría a aclarar la cuestión previa subyacente, 
     303 recordando a la parte apelante que a lo que ha de aspirar es a 
     304 obtener una respuesta jurídica razonada, que bien puede ser el 
     305 sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siguiendo en esto la 
     306 doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 217/1994, 
     307 de 18 de julio, sin que exista a favor de la parte un "ius 
     308 procedatur" alguno en aquellos casos en que el órgano judicial 
     309 entienda razonadamente que la conducta o hechos imputados carecen de 
     310 ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho de la jurisdicción que 
     311 ejerce el denunciante no conlleva el de la apertura, (o prosecución) 
     312 de una instrucción inútil. 
     313 
     314 Lo expuesto, **supone como inmediata consecuencia, que el Juez cuando 
     315 aprecie de forma evidente que los hechos carezcan de relevancia 
     316 penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones 
     317 necesarias para el inmediato archivo de la causa** (cfr. Tribunal 
     318 Constitucional STC núm 138/97); y en el presente caso, los hechos 
     319 denunciados carecen de relevancia penal tal y como ya se expresa en 
     320 el auto recurrido y analizaremos a continuación. 
    207321 
    208322.. container:: fundamento