Show
Ignore:
Timestamp:
07/14/08 21:46:52 (6 months ago)
Author:
jdelacueva
Message:

Error en resolución de Indice Donkey y resolucion AP Madrid sobre copyleft

Files:
1 modified

Legend:

Unmodified
Added
Removed
  • copyleft/musica/resoluciones/formato-txt/2008-05-08_sentencia_ap-madrid-s-28.txt

    r173 r178  
     1.. role:: cita 
     2   :class: copyleft 
     3 
     4 
    15Restaurante El Caserón de Araceli 
    26================================= 
     
    4347---------------- 
    4448 
    45 En Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho. 
    46  
    47 En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia 
    48 Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada 
    49 por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto 
    50 en grado de apelación, bajo el nº de rollo 283/07, los autos de juicio 
    51 ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de 
    52 Alcobendas con el número 300/2004, el cual fue promovido por la 
    53 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), apelante en esta 
    54 alzada, representada por el Procurador don José María Murúa Fernández 
    55 y defendida por el letrado don Eduardo Ezpondaburu Marco contra la 
    56 mercantil "EL CASERÓN DE ARACELI, S.L.", ahora apelada, representada 
    57 por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez y defendida por el 
    58 letrado don Tomás Villatoro González, sobre derechos de propiedad 
    59 intelectual. 
    60  
    61 Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el 
    62 parecer de la Sala. 
    63  
    64 ANTECEDENTES DE HECHO 
     49.. container:: encabezamiento 
     50 
     51 En Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho. 
     52 
     53 En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia 
     54 Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada 
     55 por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto 
     56 en grado de apelación, bajo el nº de rollo 283/07, los autos de 
     57 juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 
     58 de Alcobendas con el número 300/2004, el cual fue promovido por la 
     59 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), apelante en esta 
     60 alzada, representada por el Procurador don José María Murúa Fernández 
     61 y defendida por el letrado don Eduardo Ezpondaburu Marco contra la 
     62 mercantil "EL CASERÓN DE ARACELI, S.L.", ahora apelada, representada 
     63 por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez y defendida por el 
     64 letrado don Tomás Villatoro González, sobre derechos de propiedad 
     65 intelectual. 
     66 
     67 Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el 
     68 parecer de la Sala. 
     69 
     70Antecedentes de Hecho 
    6571--------------------- 
    6672 
    67 PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda 
    68 presentada con fecha 8 de junio de 2004 por la representación de la 
    69 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "EL 
    70 CASERÓN DE ARACELI, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que 
    71 estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba 
    72 que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 
    73  
    74  "A Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente 
    75  obras musicales en el local que explota denominado RESTAURANTE EL 
    76  CASERÓN DE ARACELI, sin haber obtenido para ello la previa 
    77  autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados 
    78  por dicha entidad. 
    79  
    80  B Y se condene a la parte demandada: 
    81  
    82  1. A estar y pasar por la anterior declaración. 
    83  
    84  2. A que cese de inmediato la referida comunicación pública, en tanto 
    85  no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE, 
    86  acordándose el precinto de los aparatos utilizados en la misma. 
    87  
    88  3. A que satisfaga a mi mandante en concepto de indemnización, 
    89  conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la 
    90  comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el 
    91  establecimiento de su titularidad, cuya cuantía deberá ser concretada 
    92  en fase probatoria o subsidiariamente en ejecución de sentencia, y al 
    93  menos por el periodo comprendido entre marzo de 2003 a mayo de 2004. 
    94  
    95  4. Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se 
    96  generen en el presente procedimiento". 
    97  
    98 SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el 
    99 Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas dictó sentencia, con 
    100 fecha 4 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: 
    101  
    102  "Que desestimo la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE 
    103  AUTORES Y EDITORES (SGAE). contra EL CASERÓN DE ARACELI, S.L.., 
    104  apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, 
    105  absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su 
    106  contra, sin entrar a conocer del fondo. Con expresa imposición de las 
    107  costas causadas a la parte demandante." 
    108  
    109 TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes 
    110 litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso 
    111 recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el 
    112 recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado 
    113 lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la 
    114 Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de 
    115 su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de mayo 
    116 de 2008. 
    117  
    118 CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 
    119 prescripciones legales. 
    120  
    121 FUNDAMENTOS DE DERECHO 
     73.. container:: antecedente 
     74 
     75 PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda 
     76 presentada con fecha 8 de junio de 2004 por la representación de la 
     77 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "EL 
     78 CASERÓN DE ARACELI, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que 
     79 estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que 
     80 consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 
     81 
     82  "A Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente 
     83  obras musicales en el local que explota denominado RESTAURANTE EL 
     84  CASERÓN DE ARACELI, sin haber obtenido para ello la previa 
     85  autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados 
     86  por dicha entidad. 
     87 
     88  B Y se condene a la parte demandada: 
     89 
     90  1. A estar y pasar por la anterior declaración. 
     91 
     92  2. A que cese de inmediato la referida comunicación pública, en 
     93  tanto no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE, 
     94  acordándose el precinto de los aparatos utilizados en la misma. 
     95 
     96  3. A que satisfaga a mi mandante en concepto de indemnización, 
     97  conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la 
     98  comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el 
     99  establecimiento de su titularidad, cuya cuantía deberá ser 
     100  concretada en fase probatoria o subsidiariamente en ejecución de 
     101  sentencia, y al menos por el periodo comprendido entre marzo de 2003 
     102  a mayo de 2004. 
     103 
     104  4. Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se 
     105  generen en el presente procedimiento". 
     106 
     107.. container:: antecedente 
     108 
     109 SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes 
     110 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas dictó sentencia, 
     111 con fecha 4 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: 
     112 
     113  "Que desestimo la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE 
     114  AUTORES Y EDITORES (SGAE). contra EL CASERÓN DE ARACELI, S.L.., 
     115  apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, 
     116  absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su 
     117  contra, sin entrar a conocer del fondo. Con expresa imposición de 
     118  las costas causadas a la parte demandante." 
     119 
     120.. container:: antecedente 
     121 
     122 TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes 
     123 litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso 
     124 recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el 
     125 recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado 
     126 lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la 
     127 Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los 
     128 de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de 
     129 mayo de 2008. 
     130 
     131.. container:: antecedente 
     132 
     133 CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 
     134 prescripciones legales. 
     135 
     136Fundamentos de Derecho 
    122137---------------------- 
    123138 
    124 **PRIMERO**.- La sentencia apelada desestima la demanda deducida por 
    125 la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil 
    126 "EL CASERÓN DE ARACELI, S.L." por la que interesaba se declarase la 
    127 infracción por parte de la demandada de los derechos de propiedad 
    128 intelectual gestionados por la demandante como consecuencia de la 
    129 comunicación pública de obras musicales en el local que explota bajo 
    130 la denominación EL CASERÓN DE ARACELI con motivo de las celebraciones 
    131 de banquetes de boda, bautizos, bailes y eventos de análoga 
    132 naturaleza, sin la previa autorización de la SGAE, así como la condena 
    133 a la demandada a cesar en la referida comunicación pública en tanto en 
    134 cuanto no procediera a obtener la previa autorización de la 
    135 demandante; y a abonar la correspondiente indemnización conforme a las 
    136 tarifas generales durante el período de la infracción, concretado en 
    137 la Audiencia Previa entre marzo de 2003 y mayo de 2004 , y cuya 
    138 cuantía se fijó durante el proceso en la cantidad de 16.230,25 euros, 
    139 IVA incluido. 
    140  
    141 La demanda fue desestimada al apreciar la sentencia falta de 
    142 legitimación activa por no haber aportado la demandante con la demanda 
    143 los estatutos adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, 
    144 reguladora del Derecho de Asociación ni certificación acreditativa de 
    145 su autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Cultura y 
    146 publicada en el Boletín Oficial del Estado, tras la entrada en vigor 
    147 de la citada Ley Orgánica. 
    148  
    149 También se rechaza la legitimación de la demandada al entender que 
    150 aquélla no efectúa comunicación pública de obras musicales al 
    151 prestarse el servicio de discoteca en los eventos que así lo requieren 
    152 los clientes a través de la sociedad "VIP FIESTA, S.L.", contratada al 
    153 efecto por la demandada. 
    154  
    155 Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora afirmando 
    156 tanto su legitimación como la de la demandada, a lo que se opone ésta, 
    157 manteniendo los demás motivos que, a su juicio, justifican la 
    158 desestimación de la demanda para el caso de que se admitiese tanto la 
    159 legitimación activa como la pasiva de las partes que, en su caso, 
    160 serán analizados a lo largo de esta resolución. 
    161  
    162 Por último, conviene indicar que en la contestación a la demanda se 
    163 opuso la excepción de demanda defectuosa por no delimitar con la 
    164 debida claridad y precisión la parte actora en su demanda el período 
    165 supuestamente infractor, sin que tampoco se concretara el importe de 
    166 la indemnización solicitada ni se ofrecieran las bases de modo que la 
    167 liquidación resultase de un pura operación aritmética. Dicha excepción 
    168 fue desestimada en trámite de audiencia previa, razonada por escrito 
    169 en auto de fecha 6 de abril de 2005 y desestimado el recurso de 
    170 reposición interpuesto por la demandada, en lo relativo a esta 
    171 excepción por auto de 3 de mayo de 2006 (aunque realmente no se había 
    172 impugnado en dicho recurso el pronunciamiento desestimatorio de la 
    173 excepción de demanda defectuosa, sin perjuicio de las cuestiones de 
    174 fondo planteadas en torno a las tarifas -folios 180 a 188 de los 
    175 autos-). Como es lógico, dicha excepción no se ha reproducido en esta 
    176 instancia por lo que la misma queda fuera del examen de este tribunal 
    177 (artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 
    178  
    179 SEGUNDO.- La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión 
    180 conferida por el artículo 150 Texto Refundido de la Ley de Propiedad 
    181 Intelectual y antes por el artículo 135 de la Ley de Propiedad 
    182 Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , ha sido analizada en 
    183 numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a la 
    184 legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los 
    185 derechos de comunicación que requieren una autorización global 
    186 (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, recursos 
    187 262/1998 y 969/1997; 24 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002 y 
    188 10 de mayo de 2003, entre otras). 
    189  
    190 Concretamente la sentencia de 10 de mayo de 2002, señala con precisión 
    191 que "Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer 
    192 valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través 
    193 de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los 
    194 artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre , sobre 
    195 derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos 
    196 de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (artículos 25.7 y 
    197 90.7 del texto Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se 
    198 incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa 
    199 libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de 
    200 estos derechos no gestionan directamente los derivados de la 
    201 comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de 
    202 transmisión publica mediante aparatos de televisión en 
    203 establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de 
    204 llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de 
    205 comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que 
    206 los mismos se llevan a cabo". A continuación dicha sentencia, 
    207 siguiendo las de 29 de octubre de 1999 , señala que "Cuando el 
    208 artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 , 
    209 establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán 
    210 legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, 
    211 para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en 
    212 toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe 
    213 entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos 
    214 confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos 
    215 que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya 
    216 gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el 
    217 objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos 
    218 derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los 
    219 mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les 
    220 hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE 
    221 legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se 
    222 extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que 
    223 es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 
    224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la relación contractual 
    225 establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de 
    226 comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica 
    227 función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos 
    228 de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no 
    229 alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva 
    230 que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses 
    231 generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica 
    232 la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión 
    233 (artículo 133.1 c) de la Ley de 1987"). 
    234  
    235 Finalmente, la resolución analizada concluye que el artículo 135 de la 
    236 ley de 1987, actualmente 150 , atribuye una legitimación que denomina 
    237 presunta, a las entidades de gestión de los derechos de autor ".para 
    238 cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que 
    239 requieren una autorización global". 
    240  
    241 En definitiva, la legitimación extraordinaria, propia y de carácter 
    242 legal del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad 
    243 Intelectual , atribuye legitimación a las entidades de gestión 
    244 respecto de los derechos de ejercicio necesariamente colectivo o para 
    245 aquellos que requieren una autorización global. 
    246  
    247 No cabe duda, pues, que la legitimación de la actora al amparo del 
    248 artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , 
    249 sólo requiere la aportación de sus estatutos y la preceptiva 
    250 certificación acreditativa de la autorización administrativa otorgada 
    251 por el Ministerio de Cultura, cuestión que como tal no es discutida en 
    252 este pleito, en el que sí se cuestiona la legitimación de la 
    253 demandante al no haber acreditado al tiempo de la presentación de la 
    254 demanda la necesaria adaptación de sus estatutos a la Ley Orgánica 
    255 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, cuya 
    256 exigencia deduce del artículo 151 Texto Refundido de la Ley de 
    257 Propiedad Intelectual que somete el contenido de los estatutos a lo 
    258 previsto en dicho precepto, "Sin perjuicio de lo que dispongan otras 
    259 normas que les sean de aplicación.", en este caso la Ley Orgánica 
    260 1/2002 , reguladora del Derechos de Asociación, dada la naturaleza de 
    261 las entidades de gestión como personas jurídicas de base asociativa. 
    262  
    263 Es incuestionable que la demandante no acreditó al tiempo de la 
    264 interposición de la demanda (8 de junio de 2004) la adaptación de sus 
    265 estatutos a la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , 
    266 reguladora del Derecho de Asociación y que había transcurrido el plazo 
    267 de adaptación de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, lo que 
    268 tuvo lugar a los dos meses de su publicación en el BOE (26 de marzo de 
    269 2002), esto es, el día 26 de mayo de 2002, previsto en el apartado 1 
    270 de la Disposición Transitoria Primera . 
    271  
    272 Sin embargo, el recurrente parte de una premisa errónea cual es que la 
    273 preceptiva autorización que las entidades de gestión han de obtener 
    274 del Ministerio de Cultura conforme al artículo 150 Texto Refundido de 
    275 la Ley de Propiedad Intelectual para que aquélla ostente la 
    276 correspondiente legitimación (y, en realidad, para que puedan 
    277 dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de 
    278 explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés 
    279 de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad 
    280 intelectual), pasa de forma ineludible (artículos 148 y 151 Texto 
    281 Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) porque los estatutos se 
    282 encuentren adaptados a la vigente Ley Orgánica reguladora del Derecho 
    283 de Asociación, de modo que al no haber acreditado al tiempo de la 
    284 presentación de la demanda dicha adaptación a esta última norma, la 
    285 actora queda privada de legitimación activa. 
    286  
    287 Dicha conclusión no tiene fundamento legal. Efectivamente, como ya 
    288 hemos apuntado el plazo de adaptación de los estatutos a la Ley 
    289 Orgánica 1/2002 expiró el día 26 de mayo de 2004 (Disposición 
    290 Transitoria Primera ) y, en consecuencia, con anterioridad a la 
    291 presentación de la demanda, pero la falta de adaptación no priva a la 
    292 entidad de gestión de legitimación o, dicho de otro modo, no implica 
    293 la revocación "ipso iure" de la autorización administrativa, lo que 
    294 carece de previsión legal. Es más, el propio apartado 1 de la 
    295 Disposición Transitoria Primera establece que "Las asociaciones 
    296 inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada 
    297 en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y 
    298 conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad.", 
    299 sin anudar a la falta de adaptación la pérdida de la autorización 
    300 administrativa. En similar sentido se pronuncia la sentencia de la 
    301 sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de 
    302 diciembre de 2005 que alude, en supuesto análogo al aquí enjuiciado, a 
    303 que la falta de adaptación no produce de forma automática la extinción 
    304 de la asociación incumplidora o la suspensión de sus derechos en sus 
    305 relaciones jurídicas, rechazando, en suma, que la falta de adaptación 
    306 prive de legitimación a la entidad de gestión. 
    307  
    308 Por otro lado, la única consecuencia que se prevé para la falta de 
    309 adaptación se contempla en el Real Decreto 1497/2003, de 28 de 
    310 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional 
    311 de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de 
    312 asociaciones, en cuya Disposición Transitoria Única, relativa, 
    313 precisamente, a la adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, 
    314 de 22 de marzo. Así , el apartado 2) de la citada Disposición 
    315 establece que "Transcurrido el plazo de dos años (para la adaptación 
    316 de los estatutos), no se inscribirá en el correspondiente registro 
    317 documento alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya 
    318 efectuado ante el registro la acreditación en forma de los extremos a 
    319 que se refiere el apartado 1 anterior". Ésta es la única consecuencia 
    320 que, de modo automático, cabe atribuir a la falta de adaptación, 
    321 porque la más severa prevista en el apartado 3) del mismo precepto ha 
    322 sido declarada nula, por ilegal, por la reciente sentencia de la Sala 
    323 3ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 . 
    324  
    325 El mencionado apartado 3) establecía que "Las asociaciones no 
    326 adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber 
    327 regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones 
    328 no inscritas a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley Orgánica 
    329 1/2002, de 22 de marzo", estableciendo en apartado 4 del artículo 10 
    330 de la Ley que "Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia 
    331 asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, 
    332 personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con 
    333 terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por 
    334 las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, 
    335 siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación". 
    336 Esto es, extendía por vía reglamentaria el régimen de responsabilidad 
    337 solidaria de promotores y asociados previsto para las asociaciones no 
    338 inscritas en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2002 , a las 
    339 asociaciones inscritas con anterioridad en el Registro 
    340 correspondiente, cuyos estatutos, sin embargo, no se hubieran adaptado 
    341 en plazo legal a la nueva Ley y también a aquéllas que habiendo 
    342 efectuado la oportuna adaptación de éstos, la misma no hubiese tenido 
    343 acceso al Registro. 
    344  
    345 La referida sentencia del Tribunal Supremo declara la nulidad del 
    346 apartado tercero de la Disposición Transitoria Única del Reglamento 
    347 del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los 
    348 restantes registros de asociaciones, aprobado por Real Decreto 
    349 1497/2003, de 28 de noviembre , por carecer el Reglamento de la 
    350 necesaria habilitación legal, señalando que "La Disposición 
    351 Transitoria primera de la Ley Orgánica , reguladora del derecho de 
    352 asociación, impone a las asociaciones, inscritas en el correspondiente 
    353 Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la propia Ley 
    354 Orgánica, el deber de adaptar sus estatutos a la nueva Ley en el plazo 
    355 de dos años, sin señalar las posibles consecuencias en el caso de 
    356 incumplimiento de ese deber, precisando meramente que tales 
    357 asociaciones inscritas con anterioridad quedan sujetas a la nueva Ley 
    358 y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad". 
    359  
    360 Resulta patente que anulada por falta de habilitación legal la 
    361 extensión del régimen de responsabilidad de las asociaciones no 
    362 inscritas, a las inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de 
    363 la Ley, como lo es la SGAE, pero que no hubieran adaptado sus 
    364 estatutos en plazo legal, lo que estaba previsto en un Real Decreto, 
    365 con mayor razón debe negarse la pérdida o revocación automática de la 
    366 autorización administrativa de la entidad de gestión, "sanción" o 
    367 consecuencia no prevista en norma alguna. 
    368  
    369 En todo caso, el propio Texto Refundido de la Ley de Propiedad 
    370 Intelectual prevé en su artículo 149 que "La autorización podrá ser 
    371 revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de 
    372 manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la 
    373 autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las 
    374 obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos deberá 
    375 mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará 
    376 un plazo no inferior a 3 meses para la subsanación o corrección de los 
    377 hechos señalados. 
    378  
    379 La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación 
    380 en el Boletín Oficial del Estado". 
    381  
    382 Si la falta de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002 es 
    383 causa que justifique la revocación de la autorización otorgada a una 
    384 entidad de gestión es una cuestión ajena a esta resolución pero sí 
    385 interesa destacar que no consta en modo alguno, porque no se ha 
    386 producido nunca, la revocación de la autorización concedida a la SGAE 
    387 por el Ministerio de Cultura. 
    388  
    389 Dicho lo anterior, la actora acompañó a la demanda copia de sus 
    390 estatutos, contemplando el artículo 5 como el fin principal de la 
    391 entidad la protección del autor y demás derechohabientes en el 
    392 ejercicio y mediante la gestión eficaz, entre otros, de los derechos 
    393 de comunicación pública de obras musicales (documento nº 2 de la 
    394 demanda). Además, se aportó la oportuna certificación acreditativa de 
    395 que la SGAE fue autorizada para actuar como entidad de gestión de 
    396 derechos de propiedad intelectual en virtud de Orden del Ministerio de 
    397 Cultura de 1 de junio de 1988, publicada en el BOE el siguiente día 4 
    398 (documento nº 3 de la demanda), por lo que la demandante dio 
    399 cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 150 Texto 
    400 Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , sin que la 
    401 autorización, al tiempo de la interposición de la demanda, hubiera 
    402 sido revocada por falta de adaptación de los estatutos a la Ley 
    403 Orgánica 1/2002 , ni por ninguna otra circunstancia, lo que determina 
    404 el reconocimiento de la legitimación de la parte actora, siendo 
    405 irrelevante a estos efectos si, efectivamente, la actora había o no 
    406 adaptado sus estatutos cuando presentó la demanda. 
    407  
    408 En todo caso, aunque no es relevante para apreciar la legitimación de 
    409 la demandante, de la certificación expedida por el Ministerio del 
    410 Interior unida al folio 220 resulta que la demandante, tras la 
    411 presentación de la demanda, ha dado cumplimiento a la necesaria 
    412 adaptación de sus estatutos con fecha 8 de marzo de 2005, los cuales 
    413 figuran debidamente inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones, 
    414 sin que en momento alguno se haya revocado la autorización del 
    415 Ministerio de Cultura para actuar como entidad de gestión, cuya 
    416 autorización es certificada por el Subdirector General de Propiedad 
    417 Intelectual con fecha 21 de abril de 2005 (folios 222 y ss), figurando 
    418 en la propia certificación que el fin principal de la sociedad 
    419 conforme a sus estatutos es, en lo que aquí interesa, la protección 
    420 del autor y demás derechohabientes en el ejercicio y mediante la 
    421 gestión eficaz, entre otros, de los derechos de comunicación pública 
    422 de obras musicales. 
    423  
    424 TERCERO.- Admitida la legitimación de la demandante, debe analizarse 
    425 la falta de legitimación pasiva, también acogida como excepción en la 
    426 sentencia, en los términos en que fue planteada en la demandada, esto 
    427 es, circunscrita a la prestación de servicio de discoteca por un 
    428 tercero, sin perjuicio de la utilización o no del repertorio musical 
    429 gestionado por la SGAE, alegado como cuestión de fondo en la 
    430 contestación y que indebidamente en el escrito de oposición del 
    431 recurso se hace valer a propósito de la falta de legitimación pasiva, 
    432 además de mantenerse como oposición de fondo. 
    433  
    434 Precisado lo anterior, tampoco se comparte el razonamiento de la 
    435 sentencia de instancia en este punto que niega la legitimación de la 
    436 demandada porque "tiene subcontratada con la mercantil VIP FIESTA 
    437 S.L. el servicio de megafonía y sonorización de eventos, así como el 
    438 servicio de discoteca móvil". 
    439  
    440 Aunque es cierto que la amenización musical de las celebraciones de 
    441 bodas las efectúa la demandada a través de la mercantil "VIP FIESTA, 
    442 S.L.", en virtud de contrato suscrito al efecto entre ambas 
    443 (documentos n 1 y 2 de la contestación a la demanda), dicha 
    444 circunstancia no priva de legitimación a la demandada. 
    445  
    446 Es la demandada la que ofrece como un servicio más a sus clientes la 
    447 posibilidad de amenizar el evento a través de lo que en su oferta 
    448 denomina discoteca móvil a un precio de 596 euros más IVA (documento 
    449 nº 2 de la demanda y concretamente el folio 42 de los autos), siendo 
    450 irrelevante si tal servicio lo presta directamente la demandada 
    451 utilizando sus propios aparatos de música, a través de una orquesta o 
    452 grupo que pudiera contratar al efecto o mediante una empresa que 
    453 ameniza la celebración "pinchando" música. 
    454  
    455 Ofreciendo la demandada como un servicio más de las celebraciones que 
    456 pueden efectuarse en sus instalaciones la amenización musical, es ella 
    457 quien, en su caso, también efectúa la comunicación pública de obras 
    458 musicales con independencia de que se valga de un tercero para prestar 
    459 materialmente ese servicio ofrecido por la demandada y del que obtiene 
    460 un triple beneficio económico: en primer lugar, el vinculado al propio 
    461 precio que se cobra por tal servicio; en segundo lugar, el asociado a 
    462 la contratación de la denominada barra libre, que carecería de sentido 
    463 en este tipo de celebraciones sin música, hasta el punto de que la 
    464 duración del servicio de discoteca móvil se vincula al de la barra 
    465 libre; y en tercer lugar, evita la pérdida derivada de la disminución 
    466 de la contratación de eventos que podría suponer no ofrecer dicho 
    467 servicio, en aquéllos casos en que el cliente considerase 
    468 imprescindible la amenización musical de la celebración. 
    469  
    470 En similar sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia 
    471 Provincial de La Coruña, sección 6ª, de 19 abril de 2004; de la 
    472 sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de abril de 
    473 2003 y de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 
    474 de febrero de 2005 , incluso referida alguna de ella a un supuesto más 
    475 extremo como la contratación de orquestas directamente por los 
    476 clientes para amenizar el acto, señalando esta última que: "Ha de 
    477 considerarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la ejecución de 
    478 obras musicales en actos sociales celebrados en establecimientos 
    479 públicos constituye un acto de comunicación pública sujeto a 
    480 autorización. El titular del establecimiento no es tan ajeno a la 
    481 actuación musical como se pretende desde el momento en que, primero, 
    482 la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, 
    483 adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, 
    484 iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación; 
    485 segundo, el grupo musical u orquesta de que se trate necesitan la 
    486 asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, 
    487 instalación de sonido...) con los que cuenta el establecimiento y de 
    488 los que se valen para el desarrollo de su actuación; tercero, el hecho 
    489 de que haya música genera un beneficio para el titular del local ya 
    490 que suele generar la contratación de servicios accesorios como barra 
    491 libre..., al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar 
    492 su presencia en el local más allá del ágape. Es indiscutible, por 
    493 tanto, que contratando, o permitiendo contratar orquestas, se obtiene 
    494 un provecho económico, al beneficiarse la empresa de los derechos de 
    495 propiedad intelectual de los autores de las composiciones musicales 
    496 que se escuchan, con su anuencia expresa, en su establecimiento. Es el 
    497 dato de que en el establecimiento haya banquetes con música lo que 
    498 obliga a pagar los derechos de autor, resultando indiferente que la 
    499 orquesta que los ameniza sea contratada por el propio establecimiento 
    500 público o por los particulares que hacen la celebración, porque lo 
    501 cierto es, como se ha dicho, que quien se beneficia económicamente de 
    502 ello es el establecimiento, pues ese ambiente musical hace más 
    503 atractiva la celebración. De ahí la obligación de pagar los derechos 
    504 de autor por parte del establecimiento público". 
    505  
    506 Por último, este tribunal también ha señalado en su sentencia de 14 de 
    507 diciembre de 2006 que si en las instalaciones del establecimiento "se 
    508 producen ilícitos contra los derechos de propiedad intelectual y la 
    509 demandada no sólo los consiente sino que los integra en su negocio, 
    510 pues así los oferta, debe hacérsele responsable de ello. Y si es que 
    511 pudiera existir un tercero que tuviera esa licencia para efectuar la 
    512 comunicación pública de obras audiovisuales le incumbía a la parte 
    513 demandada haberlo demostrado (artículo 217 de la LEC) y no lo ha 
    514 hecho", doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado. 
    515  
    516 CUARTO.- Rechazadas las razones que condujeron a la sentencia de 
    517 instancia a desestimar la demanda, deben ahora examinarse el resto de 
    518 la cuestiones que fueron objeto del litigio y, concretamente, de las 
    519 alegadas en la contestación a la demanda que impedirían el éxito de 
    520 las acciones ejercitadas por la actora al estar acreditado que la 
    521 demandada ofrece y presta el servicio de discoteca en los banquetes de 
    522 boda que se celebran en sus instalaciones sin contar con la 
    523 autorización de la SGAE. 
    524  
    525 La parte demandada rechaza que la comunicación de obras musicales en 
    526 sus instalaciones, aunque estuvieran protegidas y gestionadas por la 
    527 SAGE, implique un acto de comunicación pública del artículo 20 TRLPI, 
    528 al considerar que las bodas o banquetes que se celebran están sujetos 
    529 a acceso restringido, dado que sólo asisten los invitados por los 
    530 organizadores del acto, por lo que se desarrollan en un ámbito 
    531 estrictamente doméstico y sin que los aparatos utilizados estén 
    532 integrados en una red de difusión. 
    533  
    534 No se comparte la tesis de la demanda que en apoyo de su 
    535 interpretación cita diversas resoluciones relativas a la difusión de 
    536 obras musicales mediante radio o televisión realizadas en las 
    537 habitaciones de un hotel, declarando que no constituyen actos de 
    538 comunicación pública y, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 
    539 de 10 de mayo de 2003. 
    540  
    541 Al margen de que los supuestos de hecho no guardan relación alguna 
    542 pues nada tiene que ver la comunicación de obras musicales en la 
    543 habitación de un hotel a través de aparato de radio o televisión con 
    544 la amenización musical en banquetes o celebraciones de boda en 
    545 establecimientos públicos, lo cierto es que la polémica sobre si era 
    546 comunicación pública el acceso a obras protegidas en las habitaciones 
    547 de los hoteles ha sido zanjada por la sentencia del Tribunal de 
    548 Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006 que 
    549 declara que la distribución de una señal por un establecimiento 
    550 hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por 
    551 medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en 
    552 el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del 
    553 Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la 
    554 armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y 
    555 derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la 
    556 información, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de 
    557 la señal y que el carácter privado de los dormitorios de un 
    558 establecimiento hotelero no impide que se considere que la 
    559 comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de 
    560 televisores, constituye un acto de comunicación al público en el 
    561 sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. 
    562  
    563 Centrándonos en el supuesto objeto de autos, la comunicación de obras 
    564 musicales en celebraciones de boda o banquetes en establecimiento 
    565 público, este tribunal ya ha manifestado con anterioridad en su 
    566 sentencia de que 14 de diciembre de 2006 que "La ejecución musical en 
    567 directo ante un público destinatario, que puede serlo el que concurre 
    568 a un banquete de bodas, bautizos, banquetes y eventos sociales 
    569 similares, supone un acto de comunicación pública de la obra musical 
    570 susceptible de inclusión en el artículo 20 de la LPI . También supone 
    571 una modalidad de comunicación pública de obras musicales la que se 
    572 realiza mediante la instalación al efecto de equipos de reproducción 
    573 musical (permanentes o móviles) en dichos eventos". 
    574  
    575 Efectivamente, el artículo 20.1 Texto Refundido de la Ley de Propiedad 
    576 Intelectual entiende por comunicación pública todo acto por el cual 
    577 una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa 
    578 distribución de ejemplares a cada una de ellas. 
    579  
    580 Sólo se excluye del concepto de comunicación pública cuando la 
    581 comunicación se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico 
    582 que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier 
    583 tipo. 
    584  
    585 No cabe confundir el ámbito doméstico (de domus, casa: relativo a la 
    586 casa u hogar) con el familiar que es más amplio (relativo a la 
    587 familia), sin que la celebración de una boda, con carácter general, 
    588 pueda identificarse con un acto estrictamente familiar, menos 
    589 doméstico, en tanto que ha adquirido un dimensión social, incluyéndose 
    590 entre los invitados un círculo más o menos amplio de amistades de los 
    591 contrayentes y de sus progenitores. La ya citada sentencia de este 
    592 tribunal de 14 de diciembre de 2006 indica que los banquetes de boda, 
    593 con independencia de su significado intrínseco, "se han convertido más 
    594 en actos sociales que en estrictamente familiares. Por lo que puede 
    595 afirmarse que cuando allí se está poniendo música existe en realidad 
    596 una comunicación pública de obras protegidas por la propiedad 
    597 intelectual ante una pluralidad de personas, en los términos del 
    598 artículo 20 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual". 
    599  
    600 QUINTO.- También niega la demandada que en las celebraciones que 
    601 tienen lugar en sus locales se comuniquen obras protegidas cuyos 
    602 derechos de autor sean gestionados por al SGAE. 
    603  
    604 Como ya ha mantenido este tribunal en su sentencia de 21 de febrero de 
    605 2008, en atención a "la enorme cantidad de obras musicales, españolas 
    606 e incluso extranjeras, cuyos derechos de autor son gestionados en 
    607 España por la SGAE, no encontramos razones, dadas las circunstancias 
    608 de este caso (especialmente la relativa al tipo de música que se 
    609 emplea para este tipo de actividades) y a falta de indicios de lo 
    610 contrario, para poner en entredicho que las comunicadas en el local 
    611 del demandado correspondieran al repertorio de ésta. Además, el 
    612 demandado ni tan siquiera ha insinuado, ni mucho menos ha aportado al 
    613 respecto un principio de prueba, de que las obras pudieran 
    614 corresponderse con la denominada música libre (los modelos de dominio 
    615 público y de licencias generales -General Public License-, como son, 
    616 por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de las cuales 
    617 incluyen la cláusula " copyleft ") a la que puede accederse merced a 
    618 la expansión de internet, lo que hubiese podido permitir poner en 
    619 cuestión el razonamiento precedente". 
    620  
    621 En el supuesto de autos con fundamento en la testifical del 
    622 representante de la empresa que contrata la demandada para la 
    623 amenización musical, "VIP FIESTA, S.L.", se mantiene que se programa 
    624 durante la primera hora música de notable antigüedad, consistente en 
    625 valses, tangos, pasodobles y bailes similares; y durante el resto del 
    626 evento bien se utilizan orquestas que interpretan sus propias 
    627 composiciones, bien se emplea discjockeys que reproducen sus propias 
    628 composiciones o improvisaciones musicales. 
    629  
    630 En cuanto a la primera parte, dada la duración de los derechos de de 
    631 explotación de la obra que se prolongan durante toda la vida del autor 
    632 y 70 años más a contar desde su muerte o declaración de fallecimiento 
    633 (artículo 26 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), el 
    634 hecho de que se programe música de los géneros descritos por el 
    635 demandado no implica que hayan expirado los derechos de autor, al 
    636 margen de que alguna concreta pieza pudiera haber pasado a dominio 
    637 público. En definitiva, lo que el demandado tenía que haber acreditado 
    638 (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es que las obras 
    639 que comunica pertenecen al dominico público por haber expirado los 
    640 derecho de explotación. En todo caso, tras la audición de la grabación 
    641 del acto del juicio debe precisarse que el representante de la entidad 
    642 "VIP FIESTA, S.L." que compareció como testigo (9h 53¿¿ y 27¿¿ y ss de 
    643 la grabación) en modo alguno alude a la antigüedad de la música y 
    644 menos que estén en el dominio público, limitándose a afirmar que abre 
    645 con algún vals para pasar a la música interpretada por una orquesta 
    646 latina y cuado se alarga la celebración se usan los CD mezclados por 
    647 el propio discjockey. 
    648  
    649 Respecto a