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1.. _caseron-araceli:
2
3Restaurante El Caserón de Araceli
4=================================
5
6      AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
7
8      MADRID
9
10      SENTENCIA: 00110/2008
11
12      AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
13
14      SECCIÓN 28
15
16      C/ General Martínez Campos nº 27.
17
18      Teléfono: 91 4931988/89
19
20      Fax: 91 4931996
21
22      ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/07.
23
24      Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 300/04.
25
26      Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.
27
28      Parte recurrente: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).
29
30      Procurador: Don José María Murúa Fernández.
31
32      Parte recurrida: "EL CASERÓN DE ARACELI, S.A."
33
34      Procurador: Doña María José Bueno Ramírez
35
36      ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
37
38      D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
39
40      D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
41
42      D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
43
44SENTENCIA Nº 110
45----------------
46
47.. container:: encabezamiento
48
49 En Madrid, a ocho de mayo de dos mil ocho.
50
51 En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia
52 Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada
53 por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto
54 en grado de apelación, bajo el nº de rollo 283/07, los autos de
55 juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5
56 de Alcobendas con el número 300/2004, el cual fue promovido por la
57 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), apelante en esta
58 alzada, representada por el Procurador don José María Murúa Fernández
59 y defendida por el letrado don Eduardo Ezpondaburu Marco contra la
60 mercantil "EL CASERÓN DE ARACELI, S.L.", ahora apelada, representada
61 por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez y defendida por el
62 letrado don Tomás Villatoro González, sobre derechos de propiedad
63 intelectual.
64
65 Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el
66 parecer de la Sala.
67
68Antecedentes de Hecho
69---------------------
70
71.. container:: antecedente
72
73 PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda
74 presentada con fecha 8 de junio de 2004 por la representación de la
75 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "EL
76 CASERÓN DE ARACELI, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que
77 estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que
78 consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
79
80  "A Se declare: Que la parte demandada viene comunicando públicamente
81  obras musicales en el local que explota denominado RESTAURANTE EL
82  CASERÓN DE ARACELI, sin haber obtenido para ello la previa
83  autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados
84  por dicha entidad.
85
86  B Y se condene a la parte demandada:
87
88  1. A estar y pasar por la anterior declaración.
89
90  2. A que cese de inmediato la referida comunicación pública, en
91  tanto no proceda a obtener la preceptiva autorización de la SGAE,
92  acordándose el precinto de los aparatos utilizados en la misma.
93
94  3. A que satisfaga a mi mandante en concepto de indemnización,
95  conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI , por la
96  comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el
97  establecimiento de su titularidad, cuya cuantía deberá ser
98  concretada en fase probatoria o subsidiariamente en ejecución de
99  sentencia, y al menos por el periodo comprendido entre marzo de 2003
100  a mayo de 2004.
101
102  4. Y pago de los intereses legales devengados y las costas que se
103  generen en el presente procedimiento".
104
105.. container:: antecedente
106
107 SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes
108 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas dictó sentencia,
109 con fecha 4 de mayo de 2006, cuyo fallo era el siguiente:
110
111  "Que desestimo la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE
112  AUTORES Y EDITORES (SGAE). contra EL CASERÓN DE ARACELI, S.L..,
113  apreciando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva,
114  absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su
115  contra, sin entrar a conocer del fondo. Con expresa imposición de
116  las costas causadas a la parte demandante."
117
118.. container:: antecedente
119
120 TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes
121 litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso
122 recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el
123 recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado
124 lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la
125 Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los
126 de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de
127 mayo de 2008.
128
129.. container:: antecedente
130
131 CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
132 prescripciones legales.
133
134Fundamentos de Derecho
135----------------------
136
137.. container:: fundamento
138
139 PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda deducida por la
140 SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "EL
141 CASERÓN DE ARACELI, S.L." por la que interesaba se declarase la
142 infracción por parte de la demandada de los derechos de propiedad
143 intelectual gestionados por la demandante como consecuencia de la
144 comunicación pública de obras musicales en el local que explota bajo
145 la denominación EL CASERÓN DE ARACELI con motivo de las celebraciones
146 de banquetes de boda, bautizos, bailes y eventos de análoga
147 naturaleza, sin la previa autorización de la SGAE, así como la
148 condena a la demandada a cesar en la referida comunicación pública en
149 tanto en cuanto no procediera a obtener la previa autorización de la
150 demandante; y a abonar la correspondiente indemnización conforme a
151 las tarifas generales durante el período de la infracción, concretado
152 en la Audiencia Previa entre marzo de 2003 y mayo de 2004 , y cuya
153 cuantía se fijó durante el proceso en la cantidad de 16.230,25 euros,
154 IVA incluido.
155
156 La demanda fue desestimada al apreciar la sentencia falta de
157 legitimación activa por no haber aportado la demandante con la
158 demanda los estatutos adaptados a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
159 marzo, reguladora del Derecho de Asociación ni certificación
160 acreditativa de su autorización administrativa otorgada por el
161 Ministerio de Cultura y publicada en el Boletín Oficial del Estado,
162 tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.
163
164 También se rechaza la legitimación de la demandada al entender que
165 aquélla no efectúa comunicación pública de obras musicales al
166 prestarse el servicio de discoteca en los eventos que así lo
167 requieren los clientes a través de la sociedad "VIP FIESTA, S.L.",
168 contratada al efecto por la demandada.
169
170 Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora afirmando
171 tanto su legitimación como la de la demandada, a lo que se opone
172 ésta, manteniendo los demás motivos que, a su juicio, justifican la
173 desestimación de la demanda para el caso de que se admitiese tanto la
174 legitimación activa como la pasiva de las partes que, en su caso,
175 serán analizados a lo largo de esta resolución.
176
177 Por último, conviene indicar que en la contestación a la demanda se
178 opuso la excepción de demanda defectuosa por no delimitar con la
179 debida claridad y precisión la parte actora en su demanda el período
180 supuestamente infractor, sin que tampoco se concretara el importe de
181 la indemnización solicitada ni se ofrecieran las bases de modo que la
182 liquidación resultase de un pura operación aritmética. Dicha
183 excepción fue desestimada en trámite de audiencia previa, razonada
184 por escrito en auto de fecha 6 de abril de 2005 y desestimado el
185 recurso de reposición interpuesto por la demandada, en lo relativo a
186 esta excepción por auto de 3 de mayo de 2006 (aunque realmente no se
187 había impugnado en dicho recurso el pronunciamiento desestimatorio de
188 la excepción de demanda defectuosa, sin perjuicio de las cuestiones
189 de fondo planteadas en torno a las tarifas -folios 180 a 188 de los
190 autos-). Como es lógico, dicha excepción no se ha reproducido en esta
191 instancia por lo que la misma queda fuera del examen de este tribunal
192 (artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
193
194.. container:: fundamento
195
196 SEGUNDO.- La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión
197 conferida por el artículo 150 Texto Refundido de la Ley de Propiedad
198 Intelectual y antes por el artículo 135 de la Ley de Propiedad
199 Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , ha sido analizada en
200 numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a la
201 legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los
202 derechos de comunicación que requieren una autorización global
203 (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, recursos
204 262/1998 y 969/1997; 24 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002
205 y 10 de mayo de 2003, entre otras).
206
207 Concretamente la sentencia de 10 de mayo de 2002, señala con
208 precisión que "Del articulado de la Ley resulta que los autores
209 pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación
210 necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los
211 supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de
212 diciembre , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos
213 afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad
214 intelectual (artículos 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996 ),
215 derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta
216 litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra
217 que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los
218 derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios
219 mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en
220 establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad
221 de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de
222 comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que
223 los mismos se llevan a cabo". A continuación dicha sentencia,
224 siguiendo las de 29 de octubre de 1999 , señala que "Cuando el
225 artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 ,
226 establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán
227 legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos,
228 para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en
229 toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe
230 entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos
231 confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos
232 que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya
233 gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el
234 objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos
235 derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de
236 los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad,
237 les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la
238 SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se
239 extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida,
240 que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo
241 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la relación contractual
242 establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho
243 de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de
244 idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad
245 de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley,
246 al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y
247 efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los
248 intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que
249 justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades
250 de gestión (artículo 133.1 c) de la Ley de 1987").
251
252 Finalmente, la resolución analizada concluye que el artículo 135 de
253 la ley de 1987, actualmente 150 , atribuye una legitimación que
254 denomina presunta, a las entidades de gestión de los derechos de
255 autor ".para cuando se trata de la defensa de los derechos de
256 comunicación que requieren una autorización global".
257
258 En definitiva, la legitimación extraordinaria, propia y de carácter
259 legal del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
260 Intelectual , atribuye legitimación a las entidades de gestión
261 respecto de los derechos de ejercicio necesariamente colectivo o para
262 aquellos que requieren una autorización global.
263
264 No cabe duda, pues, que la legitimación de la actora al amparo del
265 artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ,
266 sólo requiere la aportación de sus estatutos y la preceptiva
267 certificación acreditativa de la autorización administrativa otorgada
268 por el Ministerio de Cultura, cuestión que como tal no es discutida
269 en este pleito, en el que sí se cuestiona la legitimación de la
270 demandante al no haber acreditado al tiempo de la presentación de la
271 demanda la necesaria adaptación de sus estatutos a la Ley Orgánica
272 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, cuya
273 exigencia deduce del artículo 151 Texto Refundido de la Ley de
274 Propiedad Intelectual que somete el contenido de los estatutos a lo
275 previsto en dicho precepto, "Sin perjuicio de lo que dispongan otras
276 normas que les sean de aplicación.", en este caso la Ley Orgánica
277 1/2002 , reguladora del Derechos de Asociación, dada la naturaleza de
278 las entidades de gestión como personas jurídicas de base asociativa.
279
280 Es incuestionable que la demandante no acreditó al tiempo de la
281 interposición de la demanda (8 de junio de 2004) la adaptación de sus
282 estatutos a la vigente Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo ,
283 reguladora del Derecho de Asociación y que había transcurrido el
284 plazo de adaptación de dos años desde la entrada en vigor de la Ley,
285 lo que tuvo lugar a los dos meses de su publicación en el BOE (26 de
286 marzo de 2002), esto es, el día 26 de mayo de 2002, previsto en el
287 apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera .
288
289 Sin embargo, el recurrente parte de una premisa errónea cual es que
290 la preceptiva autorización que las entidades de gestión han de
291 obtener del Ministerio de Cultura conforme al artículo 150 Texto
292 Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para que aquélla ostente
293 la correspondiente legitimación (y, en realidad, para que puedan
294 dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de
295 explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés
296 de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad
297 intelectual), pasa de forma ineludible (artículos 148 y 151 Texto
298 Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ) porque los estatutos
299 se encuentren adaptados a la vigente Ley Orgánica reguladora del
300 Derecho de Asociación, de modo que al no haber acreditado al tiempo
301 de la presentación de la demanda dicha adaptación a esta última
302 norma, la actora queda privada de legitimación activa.
303
304 Dicha conclusión no tiene fundamento legal. Efectivamente, como ya
305 hemos apuntado el plazo de adaptación de los estatutos a la Ley
306 Orgánica 1/2002 expiró el día 26 de mayo de 2004 (Disposición
307 Transitoria Primera ) y, en consecuencia, con anterioridad a la
308 presentación de la demanda, pero la falta de adaptación no priva a la
309 entidad de gestión de legitimación o, dicho de otro modo, no implica
310 la revocación "ipso iure" de la autorización administrativa, lo que
311 carece de previsión legal. Es más, el propio apartado 1 de la
312 Disposición Transitoria Primera establece que "Las asociaciones
313 inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la
314 entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la
315 misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su
316 capacidad.", sin anudar a la falta de adaptación la pérdida de la
317 autorización administrativa. En similar sentido se pronuncia la
318 sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de
319 fecha 7 de diciembre de 2005 que alude, en supuesto análogo al aquí
320 enjuiciado, a que la falta de adaptación no produce de forma
321 automática la extinción de la asociación incumplidora o la suspensión
322 de sus derechos en sus relaciones jurídicas, rechazando, en suma, que
323 la falta de adaptación prive de legitimación a la entidad de gestión.
324
325 Por otro lado, la única consecuencia que se prevé para la falta de
326 adaptación se contempla en el Real Decreto 1497/2003, de 28 de
327 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional
328 de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de
329 asociaciones, en cuya Disposición Transitoria Única, relativa,
330 precisamente, a la adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002,
331 de 22 de marzo. Así , el apartado 2) de la citada Disposición
332 establece que "Transcurrido el plazo de dos años (para la adaptación
333 de los estatutos), no se inscribirá en el correspondiente registro
334 documento alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya
335 efectuado ante el registro la acreditación en forma de los extremos a
336 que se refiere el apartado 1 anterior". Ésta es la única consecuencia
337 que, de modo automático, cabe atribuir a la falta de adaptación,
338 porque la más severa prevista en el apartado 3) del mismo precepto ha
339 sido declarada nula, por ilegal, por la reciente sentencia de la Sala
340 3ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006 .
341
342 El mencionado apartado 3) establecía que "Las asociaciones no
343 adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber
344 regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones
345 no inscritas a los efectos previstos en el art. 10 de la Ley Orgánica
346 1/2002, de 22 de marzo", estableciendo en apartado 4 del artículo 10
347 de la Ley que "Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia
348 asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán,
349 personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con
350 terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por
351 las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a
352 terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la
353 asociación".  Esto es, extendía por vía reglamentaria el régimen de
354 responsabilidad solidaria de promotores y asociados previsto para las
355 asociaciones no inscritas en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica
356 1/2002 , a las asociaciones inscritas con anterioridad en el Registro
357 correspondiente, cuyos estatutos, sin embargo, no se hubieran
358 adaptado en plazo legal a la nueva Ley y también a aquéllas que
359 habiendo efectuado la oportuna adaptación de éstos, la misma no
360 hubiese tenido acceso al Registro.
361
362 La referida sentencia del Tribunal Supremo declara la nulidad del
363 apartado tercero de la Disposición Transitoria Única del Reglamento
364 del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los
365 restantes registros de asociaciones, aprobado por Real Decreto
366 1497/2003, de 28 de noviembre , por carecer el Reglamento de la
367 necesaria habilitación legal, señalando que "La Disposición
368 Transitoria primera de la Ley Orgánica , reguladora del derecho de
369 asociación, impone a las asociaciones, inscritas en el
370 correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la
371 propia Ley Orgánica, el deber de adaptar sus estatutos a la nueva Ley
372 en el plazo de dos años, sin señalar las posibles consecuencias en el
373 caso de incumplimiento de ese deber, precisando meramente que tales
374 asociaciones inscritas con anterioridad quedan sujetas a la nueva Ley
375 y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su
376 capacidad".
377
378 Resulta patente que anulada por falta de habilitación legal la
379 extensión del régimen de responsabilidad de las asociaciones no
380 inscritas, a las inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de
381 la Ley, como lo es la SGAE, pero que no hubieran adaptado sus
382 estatutos en plazo legal, lo que estaba previsto en un Real Decreto,
383 con mayor razón debe negarse la pérdida o revocación automática de la
384 autorización administrativa de la entidad de gestión, "sanción" o
385 consecuencia no prevista en norma alguna.
386
387 En todo caso, el propio Texto Refundido de la Ley de Propiedad
388 Intelectual prevé en su artículo 149 que "La autorización podrá ser
389 revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de
390 manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de
391 la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente
392 las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos
393 deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que
394 fijará un plazo no inferior a 3 meses para la subsanación o
395 corrección de los hechos señalados.
396
397 La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su
398 publicación en el Boletín Oficial del Estado".
399
400 Si la falta de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002
401 es causa que justifique la revocación de la autorización otorgada a
402 una entidad de gestión es una cuestión ajena a esta resolución pero
403 sí interesa destacar que no consta en modo alguno, porque no se ha
404 producido nunca, la revocación de la autorización concedida a la SGAE
405 por el Ministerio de Cultura.
406
407 Dicho lo anterior, la actora acompañó a la demanda copia de sus
408 estatutos, contemplando el artículo 5 como el fin principal de la
409 entidad la protección del autor y demás derechohabientes en el
410 ejercicio y mediante la gestión eficaz, entre otros, de los derechos
411 de comunicación pública de obras musicales (documento nº 2 de la
412 demanda). Además, se aportó la oportuna certificación acreditativa de
413 que la SGAE fue autorizada para actuar como entidad de gestión de
414 derechos de propiedad intelectual en virtud de Orden del Ministerio
415 de Cultura de 1 de junio de 1988, publicada en el BOE el siguiente
416 día 4 (documento nº 3 de la demanda), por lo que la demandante dio
417 cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 150 Texto
418 Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , sin que la
419 autorización, al tiempo de la interposición de la demanda, hubiera
420 sido revocada por falta de adaptación de los estatutos a la Ley
421 Orgánica 1/2002 , ni por ninguna otra circunstancia, lo que determina
422 el reconocimiento de la legitimación de la parte actora, siendo
423 irrelevante a estos efectos si, efectivamente, la actora había o no
424 adaptado sus estatutos cuando presentó la demanda.
425
426 En todo caso, aunque no es relevante para apreciar la legitimación de
427 la demandante, de la certificación expedida por el Ministerio del
428 Interior unida al folio 220 resulta que la demandante, tras la
429 presentación de la demanda, ha dado cumplimiento a la necesaria
430 adaptación de sus estatutos con fecha 8 de marzo de 2005, los cuales
431 figuran debidamente inscritos en el Registro Nacional de
432 Asociaciones, sin que en momento alguno se haya revocado la
433 autorización del Ministerio de Cultura para actuar como entidad de
434 gestión, cuya autorización es certificada por el Subdirector General
435 de Propiedad Intelectual con fecha 21 de abril de 2005 (folios 222 y
436 ss), figurando en la propia certificación que el fin principal de la
437 sociedad conforme a sus estatutos es, en lo que aquí interesa, la
438 protección del autor y demás derechohabientes en el ejercicio y
439 mediante la gestión eficaz, entre otros, de los derechos de
440 comunicación pública de obras musicales.
441
442.. container:: fundamento
443
444 TERCERO.- Admitida la legitimación de la demandante, debe analizarse
445 la falta de legitimación pasiva, también acogida como excepción en la
446 sentencia, en los términos en que fue planteada en la demandada, esto
447 es, circunscrita a la prestación de servicio de discoteca por un
448 tercero, sin perjuicio de la utilización o no del repertorio musical
449 gestionado por la SGAE, alegado como cuestión de fondo en la
450 contestación y que indebidamente en el escrito de oposición del
451 recurso se hace valer a propósito de la falta de legitimación pasiva,
452 además de mantenerse como oposición de fondo.
453
454 Precisado lo anterior, tampoco se comparte el razonamiento de la
455 sentencia de instancia en este punto que niega la legitimación de la
456 demandada porque "tiene subcontratada con la mercantil VIP FIESTA
457 S.L. el servicio de megafonía y sonorización de eventos, así como el
458 servicio de discoteca móvil".
459
460 Aunque es cierto que la amenización musical de las celebraciones de
461 bodas las efectúa la demandada a través de la mercantil "VIP FIESTA,
462 S.L.", en virtud de contrato suscrito al efecto entre ambas
463 (documentos n 1 y 2 de la contestación a la demanda), dicha
464 circunstancia no priva de legitimación a la demandada.
465
466 Es la demandada la que ofrece como un servicio más a sus clientes la
467 posibilidad de amenizar el evento a través de lo que en su oferta
468 denomina discoteca móvil a un precio de 596 euros más IVA (documento
469 nº 2 de la demanda y concretamente el folio 42 de los autos), siendo
470 irrelevante si tal servicio lo presta directamente la demandada
471 utilizando sus propios aparatos de música, a través de una orquesta o
472 grupo que pudiera contratar al efecto o mediante una empresa que
473 ameniza la celebración "pinchando" música.
474
475 Ofreciendo la demandada como un servicio más de las celebraciones que
476 pueden efectuarse en sus instalaciones la amenización musical, es
477 ella quien, en su caso, también efectúa la comunicación pública de
478 obras musicales con independencia de que se valga de un tercero para
479 prestar materialmente ese servicio ofrecido por la demandada y del
480 que obtiene un triple beneficio económico: en primer lugar, el
481 vinculado al propio precio que se cobra por tal servicio; en segundo
482 lugar, el asociado a la contratación de la denominada barra libre,
483 que carecería de sentido en este tipo de celebraciones sin música,
484 hasta el punto de que la duración del servicio de discoteca móvil se
485 vincula al de la barra libre; y en tercer lugar, evita la pérdida
486 derivada de la disminución de la contratación de eventos que podría
487 suponer no ofrecer dicho servicio, en aquéllos casos en que el
488 cliente considerase imprescindible la amenización musical de la
489 celebración.
490
491 En similar sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia
492 Provincial de La Coruña, sección 6ª, de 19 abril de 2004; de la
493 sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de abril de
494 2003 y de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 21
495 de febrero de 2005 , incluso referida alguna de ella a un supuesto
496 más extremo como la contratación de orquestas directamente por los
497 clientes para amenizar el acto, señalando esta última que: "Ha de
498 considerarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la ejecución
499 de obras musicales en actos sociales celebrados en establecimientos
500 públicos constituye un acto de comunicación pública sujeto a
501 autorización. El titular del establecimiento no es tan ajeno a la
502 actuación musical como se pretende desde el momento en que, primero,
503 la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local,
504 adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido,
505 iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación;
506 segundo, el grupo musical u orquesta de que se trate necesitan la
507 asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica,
508 instalación de sonido...) con los que cuenta el establecimiento y de
509 los que se valen para el desarrollo de su actuación; tercero, el
510 hecho de que haya música genera un beneficio para el titular del
511 local ya que suele generar la contratación de servicios accesorios
512 como barra libre..., al proporcionar a los asistentes la oportunidad
513 de prolongar su presencia en el local más allá del ágape. Es
514 indiscutible, por tanto, que contratando, o permitiendo contratar
515 orquestas, se obtiene un provecho económico, al beneficiarse la
516 empresa de los derechos de propiedad intelectual de los autores de
517 las composiciones musicales que se escuchan, con su anuencia expresa,
518 en su establecimiento. Es el dato de que en el establecimiento haya
519 banquetes con música lo que obliga a pagar los derechos de autor,
520 resultando indiferente que la orquesta que los ameniza sea contratada
521 por el propio establecimiento público o por los particulares que
522 hacen la celebración, porque lo cierto es, como se ha dicho, que
523 quien se beneficia económicamente de ello es el establecimiento, pues
524 ese ambiente musical hace más atractiva la celebración. De ahí la
525 obligación de pagar los derechos de autor por parte del
526 establecimiento público".
527
528 Por último, este tribunal también ha señalado en su sentencia de 14
529 de diciembre de 2006 que si en las instalaciones del establecimiento
530 "se producen ilícitos contra los derechos de propiedad intelectual y
531 la demandada no sólo los consiente sino que los integra en su
532 negocio, pues así los oferta, debe hacérsele responsable de ello. Y
533 si es que pudiera existir un tercero que tuviera esa licencia para
534 efectuar la comunicación pública de obras audiovisuales le incumbía a
535 la parte demandada haberlo demostrado (artículo 217 de la LEC) y no
536 lo ha hecho", doctrina plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.
537
538.. container:: fundamento
539
540 CUARTO.- Rechazadas las razones que condujeron a la sentencia de
541 instancia a desestimar la demanda, deben ahora examinarse el resto de
542 la cuestiones que fueron objeto del litigio y, concretamente, de las
543 alegadas en la contestación a la demanda que impedirían el éxito de
544 las acciones ejercitadas por la actora al estar acreditado que la
545 demandada ofrece y presta el servicio de discoteca en los banquetes
546 de boda que se celebran en sus instalaciones sin contar con la
547 autorización de la SGAE.
548
549 La parte demandada rechaza que la comunicación de obras musicales en
550 sus instalaciones, aunque estuvieran protegidas y gestionadas por la
551 SAGE, implique un acto de comunicación pública del artículo 20 TRLPI,
552 al considerar que las bodas o banquetes que se celebran están sujetos
553 a acceso restringido, dado que sólo asisten los invitados por los
554 organizadores del acto, por lo que se desarrollan en un ámbito
555 estrictamente doméstico y sin que los aparatos utilizados estén
556 integrados en una red de difusión.
557
558 No se comparte la tesis de la demanda que en apoyo de su
559 interpretación cita diversas resoluciones relativas a la difusión de
560 obras musicales mediante radio o televisión realizadas en las
561 habitaciones de un hotel, declarando que no constituyen actos de
562 comunicación pública y, entre otras, la sentencia del Tribunal
563 Supremo de 10 de mayo de 2003.
564
565 Al margen de que los supuestos de hecho no guardan relación alguna
566 pues nada tiene que ver la comunicación de obras musicales en la
567 habitación de un hotel a través de aparato de radio o televisión con
568 la amenización musical en banquetes o celebraciones de boda en
569 establecimientos públicos, lo cierto es que la polémica sobre si era
570 comunicación pública el acceso a obras protegidas en las habitaciones
571 de los hoteles ha sido zanjada por la sentencia del Tribunal de
572 Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2006 que
573 declara que la distribución de una señal por un establecimiento
574 hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por
575 medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público
576 en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE
577 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa
578 a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
579 derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
580 información, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión
581 de la señal y que el carácter privado de los dormitorios de un
582 establecimiento hotelero no impide que se considere que la
583 comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio
584 de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el
585 sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
586
587 Centrándonos en el supuesto objeto de autos, la comunicación de obras
588 musicales en celebraciones de boda o banquetes en establecimiento
589 público, este tribunal ya ha manifestado con anterioridad en su
590 sentencia de que 14 de diciembre de 2006 que "La ejecución musical en
591 directo ante un público destinatario, que puede serlo el que concurre
592 a un banquete de bodas, bautizos, banquetes y eventos sociales
593 similares, supone un acto de comunicación pública de la obra musical
594 susceptible de inclusión en el artículo 20 de la LPI . También supone
595 una modalidad de comunicación pública de obras musicales la que se
596 realiza mediante la instalación al efecto de equipos de reproducción
597 musical (permanentes o móviles) en dichos eventos".
598
599 Efectivamente, el artículo 20.1 Texto Refundido de la Ley de
600 Propiedad Intelectual entiende por comunicación pública todo acto por
601 el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
602 previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
603
604 Sólo se excluye del concepto de comunicación pública cuando la
605 comunicación se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico
606 que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier
607 tipo.
608
609 No cabe confundir el ámbito doméstico (de domus, casa: relativo a la
610 casa u hogar) con el familiar que es más amplio (relativo a la
611 familia), sin que la celebración de una boda, con carácter general,
612 pueda identificarse con un acto estrictamente familiar, menos
613 doméstico, en tanto que ha adquirido un dimensión social,
614 incluyéndose entre los invitados un círculo más o menos amplio de
615 amistades de los contrayentes y de sus progenitores. La ya citada
616 sentencia de este tribunal de 14 de diciembre de 2006 indica que los
617 banquetes de boda, con independencia de su significado intrínseco,
618 "se han convertido más en actos sociales que en estrictamente
619 familiares. Por lo que puede afirmarse que cuando allí se está
620 poniendo música existe en realidad una comunicación pública de obras
621 protegidas por la propiedad intelectual ante una pluralidad de
622 personas, en los términos del artículo 20 del TR de la Ley de
623 Propiedad Intelectual".
624
625.. container:: fundamento
626
627 QUINTO.- También niega la demandada que en las celebraciones que
628 tienen lugar en sus locales se comuniquen obras protegidas cuyos
629 derechos de autor sean gestionados por al SGAE.
630
631 Como ya ha mantenido este tribunal en su sentencia de 21 de febrero
632 de 2008, en atención a "la enorme cantidad de obras musicales,
633 españolas e incluso extranjeras, cuyos derechos de autor son
634 gestionados en España por la SGAE, no encontramos razones, dadas las
635 circunstancias de este caso (especialmente la relativa al tipo de
636 música que se emplea para este tipo de actividades) y a falta de
637 indicios de lo contrario, para poner en entredicho que las
638 comunicadas en el local del demandado correspondieran al repertorio
639 de ésta. Además, el demandado ni tan siquiera ha insinuado, ni
640 mucho menos ha aportado al respecto un principio de prueba, de que
641 las obras pudieran corresponderse con la denominada música libre (los
642 modelos de dominio público y de licencias generales -General Public
643 License-, como son, por ejemplo, las licencias "creative commons",
644 algunas de las cuales incluyen la cláusula "copyleft") a la que puede
645 accederse merced a la expansión de internet, lo que hubiese podido
646 permitir poner en cuestión el razonamiento precedente".
647
648 En el supuesto de autos con fundamento en la testifical del
649 representante de la empresa que contrata la demandada para la
650 amenización musical, "VIP FIESTA, S.L.", se mantiene que se programa
651 durante la primera hora música de notable antigüedad, consistente en
652 valses, tangos, pasodobles y bailes similares; y durante el resto del
653 evento bien se utilizan orquestas que interpretan sus propias
654 composiciones, bien se emplea discjockeys que reproducen sus propias
655 composiciones o improvisaciones musicales.
656
657 En cuanto a la primera parte, dada la duración de los derechos de de
658 explotación de la obra que se prolongan durante toda la vida del
659 autor y 70 años más a contar desde su muerte o declaración de
660 fallecimiento (artículo 26 Texto Refundido de la Ley de Propiedad
661 Intelectual), el hecho de que se programe música de los géneros
662 descritos por el demandado no implica que hayan expirado los derechos
663 de autor, al margen de que alguna concreta pieza pudiera haber pasado
664 a dominio público. En definitiva, lo que el demandado tenía que haber
665 acreditado (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es que
666 las obras que comunica pertenecen al dominico público por haber
667 expirado los derecho de explotación. En todo caso, tras la audición
668 de la grabación del acto del juicio debe precisarse que el
669 representante de la entidad "VIP FIESTA, S.L." que compareció como
670 testigo (9h 53mm y 27 ss de la grabación) en modo alguno alude a la
671 antigüedad de la música y menos que estén en el dominio público,
672 limitándose a afirmar que abre con algún vals para pasar a la música
673 interpretada por una orquesta latina y cuando se alarga la
674 celebración se usan los CD mezclados por el propio discjockey.
675
676 Respecto a la ejecución por las orquestas de sus propias obras
677 musicales o composiciones y la de composiciones o improvisaciones
678 creadas por el discjockey con sintetizadores, ordenadores o
679 mezcladores, sencillamente, no resulta en absoluto verosímil, dado el
680 tipo de eventos en que se efectúa la comunicación pública de obras
681 musicales, bodas o banquetes, coincidente además con tiempo de barra
682 libre. Es más, como antes se ha apuntado, el representante legal de
683 la empresa "VIP FIESTA, S.L." en ningún momento sostiene que las
684 orquestas latinas interpretan sus propias obras o composiciones
685 musicales, por lo que en ningún caso cabe estimar acreditado que las
686 obras que ejecutan sean ajenas al repertorio de la SGAE. Por otro
687 lado, se admite por el testigo que en ocasiones se reproduce la
688 música facilitada por lo propios asistentes que traen los CD de los
689 vehículos, con lo que no parece que se trate de obras de autores que
690 pudieran no tener cedidos sus derechos a la entidad de gestión.
691
692 Además, en los propios contratos suscritos por la demandada con la
693 empresa "VIP FIESTA, S.L.", se exige a ésta que disponga de
694 colecciones de música especializadas y actualizadas dos veces al mes,
695 lo que no tiene sentido si no es para programar, precisamente, la
696 música de más actualidad en cada momento.
697
698 Todo lo anterior queda corroborado por la declaración testifical de
699 don César Malagón Linares que aun cuando es el representante de zona
700 de la SGAE, celebró el banquete de boda en el restaurante de la
701 entidad demandada, el cual afirma (9h 46¿ y 56¿¿ y ss de la
702 grabación) que el repertorio utilizado durante la celebración
703 consistió en música "pachanga", nacional y que incluso él facilitó un
704 CD de música moderna, sin que el letrado de la parte demandada
705 considerase necesario formular pregunta alguna al testigo sobre este
706 particular, por lo que no existe motivo alguno para dudar de la
707 veracidad de su testimonio.
708
709.. container:: fundamento
710
711 SEXTO.- La comunicación pública de obras musicales en las condiciones
712 analizadas exige autorización del titular de los derechos de autor
713 (artículos 2 y 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
714 Intelectual ) en relación con el artículo 428 del Código Civil y los
715 artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna y el artículo IV de la
716 Convención Universal del Derecho de Autor. Prescindir de ella supone
717 una infracción de la normativa vigente en materia de propiedad
718 intelectual. Por ello, debe revocarse la sentencia y acogerse la
719 acción declarativa de la infracción de los derechos de propiedad
720 intelectual (artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
721 Intelectual) y la de cesación de dicha actividad infractora
722 (artículos 138 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
723 Intelectual), sin que proceda ordenar el precinto de los aparatos por
724 pertenecer a tercero no demandado.
725
726.. container:: fundamento
727
728 SÉPTIMO.- Acreditada la infracción, el artículo 138 Texto Refundido
729 de la Ley de Propiedad Intelectual permite al actor exigir la
730 correspondiente indemnización de daños y perjuicios, habiendo optado
731 el demandante por el criterio de la remuneración que hubiera
732 percibido de haber autorizado la explotación, tal y como lo
733 contemplaba el artículo 140 del mismo texto legal en la redacción
734 vigente aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales.
735
736 Acotada la infracción al período que media entre marzo de 2003 y mayo
737 de 2004, la actora cuantifica la indemnización en aplicación de sus
738 tarifas generales en 16.230,25 euros conforme a la liquidación
739 aportada con el escrito presentado el día 22 de septiembre de 2005
740 tras la prueba de exhibición de libros.
741
742 Al margen de la duplicidad de algunas facturas y de la aplicación del
743 IVA a lo que constituye una indemnización, la demandada discute,
744 entre otros extremos, la cuantificación de la indemnización por no
745 cumplir la tarifas los presupuestos formales previstos en la Ley de
746 Propiedad Intelectual y en los estatutos de la actora, remitiéndose a
747 la contestación de la demanda, lo que obliga a analizar antes de
748 examinar la concreta cuantificación efectuada tras el acto del
749 juicio, las cuestiones relativas a las tarifas alegadas por la
750 demandada.
751
752 La desidia probatoria de la demandante impide conocer al tribunal
753 cuáles son las tarifas generales, vigentes durante el período
754 reclamado, cuya aplicación se pretende para la cuantificación de la
755 indemnización, lo que conducirá al rechazo de la pretensión
756 indemnizatoria.
757
758 En la demanda, la actora para acreditar las tarifas generales
759 vigentes durante el ejercicio 2003, para la utilización del
760 repertorio de pequeño derecho, en bailes celebrados con motivo de
761 bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga
762 naturaleza, aportó una certificación del Secretario General a la que
763 se adjuntaba fotocopia de la tarifa, fijada en 99,70 euros hasta 75
764 comensales y 0,40 euros por cada comensal que excediera de los 75
765 (documento nº 10 de la demanda, folios 70 y 71). Para el ejercicio
766 2004 aportó idéntica certificación (folio 72) pero sin acompañar
767 fotocopia de la tarifa, lo que fue subsanado en la audiencia previa,
768 resultando una tarifa general para dicho ejercicio de 102,30 euros
769 hasta 75 comensales y 0,41 euros por cada uno de los que exceda de
770 esa cifra (folios154 y 155).
771
772 Impugnadas por la demanda las tarifas que se pretendían aplicar al no
773 constar que fueran las realmente aprobadas por la SGAE conforme a sus
774 propios estatutos, esto es, mediante acuerdo de la Junta Directiva a
775 propuesta del Consejo de Dirección (artículo 62.1.c y 65 .d), la
776 demandante no sólo no propuso prueba alguna con la finalidad de
777 acreditar la debida aprobación de las tarifas que pretende aplicar
778 sino que requerida a instancias de la demandada para que aportase a
779 las actuaciones el acta de la sesión de la Junta Directiva de la SGAE
780 por la que se aprobaron las tarifas generales aportadas como
781 documento nº 10 de la demanda, presentó, en lo que aquí interesa,
782 copia del acta de la Junta Directiva celebrada el día 16 de
783 septiembre de 2003 , en la que se aprueban unas tarifas generales
784 "para establecimientos hoteleros" en virtud del acuerdo alcanzando
785 con las Federaciones Españolas de Hoteles ZONTUR y FEH, condición
786 hotelera que no consta concurra en la demandada, dedicada
787 exclusivamente a la restauración como resulta de propio informe de
788 detectives privados unido como documento nº 5 de la demanda, cuya
789 vigencia comenzó el 1 de julio de 2003 y se prolongará hasta 31 de
790 diciembre de 2008, fijando una tarifa para ese período de 99,70 euros
791 hasta 75 comensales y 0,40 euros por cada comensal que excediera de
792 los 75, aplicable sólo a partir del 1 de julio de 2003.
793
794 Dicha tarifa es la aplicable durante el período del convenio a los
795 bailes celebrados con motivos de bodas y demás eventos en las zonas
796 comunes de los hoteles, entendiendo por tales, entre otras
797 dependencias, los restaurantes siempre que estén integrados en la
798 explotación hotelera y no sean objeto de una explotación económica
799 independiente, diferenciada y ajena al establecimiento hotelero
800 (folio 210 vuelto), por lo que dichas tarifas no son las generales
801 para esos mismos eventos en meros restaurantes que, al parecer,
802 tienen un vigencia anual coincidente con el año natural y cuya
803 cuantía se modifica cada anualidad o, al menos, es lo que resulta de
804 las certificaciones de las tarifas que se pretenden aplicar, cuya
805 aprobación en forma por la demandante no ha sido acreditada. Es más,
806 en la prueba de interrogatorio de parte, el representante legal de la
807 demandante, en este caso el propio letrado que asistía a la SGAE en
808 el juicio, admitió (9h 39¿ y 38¿¿ ss de la grabación) que dicha
809 tarifa no es de aplicación a los restaurantes sin que pudiera ofrecer
810 explicación razonable de la razón por la que no se habían aportado
811 los acuerdos de la Junta Directiva por los que se aprobaron las
812 tarifas generales correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, cuya
813 falta de acreditación determina el rechazo de la indemnización
814 pretendida.
815
816.. container:: fundamento
817
818 OCTAVO.- En materia de costas, la estimación parcial de la demanda
819 determina en aplicación del artículo 394 de la LEC que no se efectúe
820 especial pronunciamiento respecto de las costas procesales
821 ocasionadas en primera instancia.
822
823 Por otra parte, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por
824 el actor, no procede condenar al pago de las costas originadas con el
825 mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del
826 artículo 398 de la LEC.
827
828Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general
829aplicación,
830
831Fallo
832-----
833
834.. container:: fallo
835
836 En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
837
838 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
839 representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)
840 contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado de
841 Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en el juicio ordinario nº
842 300/2004 del que este rollo dimana y, en consecuencia, debemos
843 revocar y revocamos dicha resolución.
844
845 2.- Estimar parcialmente la demanda formulada por SOCIEDAD GENERAL DE
846 AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra la mercantil "EL CASERÓN DE ARACELI,
847 S.L.", con los siguientes pronunciamientos:
848
849  1 Declarar que la parte demandada viene comunicando públicamente
850  obras musicales en el local que explota denominado RESTAURANTE EL
851  CASERÓN DE ARACELI, sin haber obtenido para ello la previa
852  autorización de la SGAE, infringiéndose así los derechos gestionados
853  por dicha entidad, condenando a la demandada a estar y pasar por
854  dicha declaración.
855
856  2 Condenar a la demandada a que cese de inmediato la referida
857  comunicación pública, en tanto no proceda a obtener la preceptiva
858  autorización de la SGAE.
859
860  3 Se desestima en lo demás la demanda.
861
862 3.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas
863 procesales causadas tanto con la demanda como con el recurso de
864 apelación.
865
866Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
867los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
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