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Correcciones tipográficas resoluciones Copyleft

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1.. _sentencia-gimnasio-karate:
2
3Gimnasio Calle P. de Madrid
4===============================
5
6Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
7------------------------------------------
8
9Rollo: RECURSO DE APELACION 166/2007
10
11Proc. Origen: JUICIO VERBAL 70/2006
12
13Organo Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 6 de MADRID
14
15De: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES
16
17Contra: xxx
18
19SENTENCIA: 00055/2008
20
21En Madrid, a 21 de febrero de 2008.
22
23La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
24especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos
25señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas
26Hernández y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación,
27bajo el nº de rollo 166/2007, los autos del procedimiento nº 70/2006,
28provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el cual fue
29promovido por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra
30D. Demandado, siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad
31intelectual.
32
33Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador
34D. Jesús Iglesias Pérez y el Letrado D. Antonio Megia Grande por D.,
35no compareciendo en esta Sección la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
36EDITORES.
37
38Antecedentes de Hecho
39---------------------
40
41PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda
42presentada con fecha 23 de febrero de 2006 por la representación de la
43SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra D. Demandado,
44en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar
45los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión,
46suplicaba lo siguiente:
47
48 "Se declare que la parte demandada debe satisfacer a mi mandante en
49 concepto de indemnización conforme a lo establecido en el art. 140
50 del LRLPI , por la comunicación pública de obras lleva a cabo sin
51 autorización en el establecimiento denominado «ANTONIO TORRES» y por
52 el período comprendido entre marzo de 2004 a mayo de 2005, la suma de
53 524,44 euros a que se contrae la presente reclamación, condenándole
54 al pago de la expresada suma así como al pago de los intereses
55 legales desde la interposición de la demanda y las costas del
56 procedimiento".
57
58SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el
59Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid se dictó sentencia, con fecha
6020 de abril de 2006, cuyo fallo era el siguiente:
61
62  "Que estimando esencialmente la demanda formulada por el Procurador
63  D. xx en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
64  EDITORES contra D. Demandado debo:
65
66  Primero: Condenar y condeno a D. Demandado a que abone al actor
67  la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO
68  CÉNTIMOS (524,44), más el previsto en el art. 576 LEC.
69
70  Segundo: Las costas se imponen a la parte demandada."
71
72TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes
73litigantes, por la representación de D. Demandado se interpuso
74recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y
75tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente
76rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se
77ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La
78deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha
7921 de febrero de 2008. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
80D. Enrique García García, que expresa el parecer del
81tribunal.
82
83CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han
84observado las prescripciones legales.
85
86Fundamentos de Derecho
87----------------------
88
89PRIMERO.- El recurrente discrepa de la sentencia que en primera
90instancia le condenó por la comunicación pública, entre marzo de 2004
91y mayo de 2005, de obras musicales en su local, dedicado a gimnasio,
92sito en la calle P. nº 00 de Madrid, aduciendo que no ha sido
93acreditado que existan en éste equipos reproductores de
94música. Asevera el apelante que no los necesita para impartir clases
95de karate, que es la actividad a la que se dedica, y sostiene además
96que él ha aportado pruebas que evidencian precisamente que no dispone
97de ellos.
98
99Con relación al primero de tales argumentos debe señalarse que lo que
100aquí interesa comprobar es si se está produciendo una comunicación
101pública de obras musicales protegidas por la propiedad intelectual
102ante una pluralidad de personas, en los términos del artículo 20 del
103TR de la Ley de Propiedad Intelectual , porque ello exige autorización
104del titular de los derechos de autor (artículos 2 y 17 del TR de la
105Ley de Propiedad Intelectual en relación con el artículo 428 del C
106Civil y los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna y el artículo
107IV de la Convención Universal del Derecho de Autor), al que le
108corresponde el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de
109su obra en cualquier forma y, en concreto, los de índole patrimonial
110(que incluyen los de reproducción, distribución, comunicación pública
111y transformación). Se entiende por comunicación pública todo acto por
112el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra. Para
113ello basta la mera posibilidad de acceso, resultando indiferente
114además que sea simultáneo o sucesivo. Entre los supuestos de
115comunicación pública se incluye cualquier tipo de emisión o
116transmisión de la obra en lugar accesible al público y mediante
117cualquier instrumento idóneo. El responsable de la comunicación
118pública no sólo es el autor directo de la actividad ilícita, sino
119también cualquiera que facilite el acceso al público a esa
120comunicación, como son los dueños de los locales donde ésta se
121efectúa, ya que obtienen un beneficio por dicho servicio.
122
123Pues bien, la entidad demandante ha aportado las siguientes pruebas de
124que en el local del demandado se realizaba tal actividad de
125comunicación pública de obras musicales:
126
127  1º) El testimonio de Dª. yy, representante de zona de la SGAE, cuyo
128  trabajo consiste precisamente en comprobar hechos de este tipo, que
129  aseguró en el acto del juicio que visitó en varias ocasiones el
130  local y que constató que estaban usando música disco para clases de
131  aerobic; de una de ellas dejó constancia además en un acta de visita
132  fechada el 30 de marzo de 2004 (folio nº 55 de autos);
133
134  2º) Una hoja publicitaria del gimnasio (folio nº 56 de autos), donde
135  consta el logo y teléfono de éste (reconocida por el demandado en la
136  prueba de interrogatorio practicado en el acto del juicio), en la
137  que se inserta un cuadrante con los horarios y precios de las clases
138  de aerobic, actividad ésta que, como es notorio, requiere del empleo
139  de música;
140
141  3º) La SGAE dirigió requerimientos al demandado en abril y mayo de
142  2004 (folios nº 52 y 53), al menos uno de ellos por correo
143  certificado con acuse de recibo (folio nº 54 de las actuaciones),
144  para que cesase en la infracción y regularizase la situación y, sin
145  embargo, no consta que éste replicase ante dichas misivas que no
146  estuviese realizando tal actividad, limitándose a no contestar, lo
147  que no parece razonable si se le estaba imputando una conducta
148  incorrecta y no era responsable de ella; y
149
150  4º) Como admitió el demandado en el acto del juicio, no es la
151  primera vez que resulta demandado por la SGAE, habiendo sufrido ya
152  una condena precedente por comunicación pública de obras musicales.
153
154El alegato del demandado que aduce que carece de equipo reproductor de
155música en el local, a la vista de los precedentes hechos, no resulta
156determinante para plantearse su posible absolución, puesto que:
157
158  1º) La actividad infractora puede realizarse mediante cualquier
159  instrumento idóneo, ya sea por equipos instalados de modo estable,
160  ya sea mediante aparatos portátiles u otro medio, por lo que la
161  presencia de instalaciones musicales permanentes en el local (lo
162  que, desde luego, hubiera sido un indicio muy revelador al respecto)
163  no sería lo determinante de la condena sino el hecho mismo de
164  realizarse de cualquier modo los actos de comunicación pública (el
165  mercado ofrece al respecto una amplia gama de dispositivos, tanto
166  analógicos como digitales, de escasas dimensiones, pero fiables y de
167  calidad en sus prestaciones);
168
169  2º) El acta notarial aportada por el demandado no ofrece una visión
170  completa de su local, sino cinco imágenes de otras tantas
171  dependencias del mismo (salas con espalderas, sala de musculación y
172  vestuarios), en las que sólo se aprecian perspectivas parciales de
173  las mismas, quedando ocultas al observador muchas zonas del
174  inmueble; por otro lado, llama la atención que no se pidiese al
175  notario que diese fe de la ausencia de instalaciones musicales en el
176  local y solo conste en el acta notarial la coincidencia de las fotos
177  con lo reflejado en ellas (folios nº 83 a 85 de autos); y
178
179  3º) En último caso, lo que hubiese podido tener algún interés
180  hubiese sido acreditar que no se disponía de tales aparatos en el
181  período al que se refiere la demanda, entre marzo de 2004 y mayo de
182  2005, y no un año después, ya que la acción ejercitada no era la de
183  cesación sino la indemnizatoria por actos referidos a dicha
184  época.
185
186El resto de los documentos aportados por el demandado apuntan a la
187utilización del gimnasio para clases de karate y a los brillantes
188resultados obtenidos en competiciones de dicho arte marcial por los
189alumnos del demandado. No cuestiona este tribunal ni lo uno ni lo
190otro, pero aquí no es lo relevante. Que el gimnasio tenga como
191actividad principal el karate no excluye que, con carácter habitual,
192se realicen además otras en las que se emplee música, como el aerobic,
193a razón de tres horas diarias, de lunes a viernes, según la hoja de
194horarios que obra al folio nº 56 de autos.
195
196No se defiende en esta resolución una inversión de la carga de la
197prueba en contra del demandado, como parece entender éste. Al
198contrario, la prueba de los hechos determinantes de la comisión de la
199infracción incumbe a la SGAE, a tenor de lo establecido en el nº 2 del
200artículo 217 de la LEC. Lo que ocurre es que consideramos que los
201medios probatorios aportados por ésta demuestran, de modo razonable,
202que se ha venido realizando la actividad infractora denunciada en la
203demanda y, sin embargo, la contraprueba del demandado no permite
204desvirtuar tal conclusión.
205
206SEGUNDO.- También argumenta el recurrente que no se ha acreditado que
207se haya comunicado alguna obra de las administradas por la demandante,
208aludiendo además a que existen en España otras entidades de gestión de
209derechos de propiedad intelectual. Se trata, en realidad, de una
210cuestión que afecta a la legitimación "ad causam" de la actora para
211accionar contra el demandado en la defensa de los derechos que se
212invocan en la demanda, por lo que no debería extrañar al recurrente
213que la resolución recurrida haya hecho alusión a ello. La SOCIEDAD
214GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) es una entidad de gestión
215colectiva de derechos de carácter patrimonial integrantes de la
216propiedad intelectual y está legitimada para hacerlos valer en toda
217clase de procedimientos administrativos o judiciales (art. 150 del TR
218de la Ley de Propiedad Intelectual ). La jurisprudencia (sent TS 18 de
219octubre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 24 de
220diciembre de 2002, 31 de enero de 2003 y 10 de mayo de 2003) ha
221respaldado la legitimación de las entidades de gestión colectiva para
222representar en juicio a todos los titulares pertenecientes a la clase
223de derechos cuya administración asumió la entidad en sus estatutos,
224sin que sea preciso que se acredite que cada uno de ellos les hayan
225confiado la gestión individualizada de sus derechos. Asimismo, las
226sentencias de 11 de mayo y 14 de diciembre de 2006 de esta sección 28ª
227de la Audiencia Provincial de Madrid han señalado que se trata de una
228legitimación propia, que va referida a la defensa de intereses
229generales y no a la de concretos asociados, y que toma como base los
230derechos a los que se refieren sus estatutos. Se trata de una
231legitimación "ex lege" para ejercer los derechos que les han sido
232confiados y para hacerlos valer en toda clase de procedimientos. Lo
233que SGAE está defendiendo en este juicio son los derechos de los
234autores de obras musicales, lo que acota el campo de los beneficiarios
235respecto a los intereses que representan otras entidades de gestión
236colectiva de derechos. Actúa así en defensa de intereses comunes del
237colectivo cuya gestión tiene encomendada, por lo que en el desempeño
238de esa labor es legítimo que reaccione contra la actividad de
239comunicación pública de obras musicales que, sin autorización para
240ello, se está llevando a cabo en el establecimiento de la parte
241demandada. Lo que persigue es la obtención de una indemnización por la
242infracción de tales derechos de propiedad intelectual, la cual deberá
243luego distribuir, junto con sus demás recursos, entre el colectivo de
244los autores de obras musicales cuyos derechos gestiona.
245
246Por otro lado, dado la enorme cantidad de obras musicales, españolas e
247incluso extranjeras, cuyos derechos de autor son gestionados en España
248por la SGAE, no encontramos razones, dadas las circunstancias de este
249caso (especialmente la relativa al tipo de música que se emplea para
250este tipo de actividades) y a falta de indicios de lo contrario, para
251poner en entredicho que las comunicadas en el local del demandado
252correspondieran al repertorio de ésta. **Además, el demandado ni tan
253siquiera ha insinuado, ni mucho menos ha aportado al respecto un
254principio de prueba, de que las obras pudieran corresponderse con la
255denominada música libre (los modelos de dominio público y de licencias
256generales -General Public License-, como son, por ejemplo, las
257licencias "creative commons", algunas de las cuales incluyen la
258cláusula "copyleft") a la que puede accederse merced a la expansión de
259internet, lo que hubiese podido permitir poner en cuestión el
260razonamiento precedente.**
261
262TERCERO.- El testimonio de la enviada de SGAE, que exclusivamente por
263su relación con ésta es criticado por el recurrente, constituye una
264prueba tan apta como las demás para acreditar la comisión de los actos
265de infracción de los derechos de autor. El hecho de que medie relación
266mercantil o laboral entre la testigo y dicha entidad no impide que
267aquélla pueda testificar, debiendo ser valorada su declaración con
268arreglo a la sana crítica, como la de cualquier testigo (artículo 376
269de la LEC). Aunque la existencia de vinculaciones entre testigos y las
270partes sea una circunstancia a tener en cuenta por el juzgador, a fin
271de valorar su imparcialidad (apartado 2 del artículo 367 y artículo
272377 de la LEC), ello no significa que haya que negarle, de entrada,
273fuerza probatoria a un testimonio solamente por ese motivo, si las
274circunstancias del caso no permiten ponerlo en entredicho. Sobre todo
275cuando el tenor de sus manifestaciones venga ser respaldado por otros
276medios de prueba que permitan entrever la veracidad de lo testificado.
277
278No se ha revelado, en este caso, razón de peso para cuestionar la
279declaración realizada por la testigo Dª. yy en el acto del juicio. No
280incurrió en contradicción relevante al prestarla y tenía perfecta
281conciencia de lo que exponía por tratarse de hechos relativos a su
282actividad profesional. Además, su relato resulta respaldado por la
283existencia de otras pruebas, como el impreso publicitario del
284gimnasio, reconocido por el propio demandado, donde se reseña el
285horario correspondiente a la actividad de aerobic. Y a raíz de las
286visitas de la testigo, de una de las cuales dejó reseña escrita en un
287acta privada fechada a 30 de marzo de 2004, se enviaron en abril y
288mayo siguientes por la SGAE las correspondientes cartas de reclamación
289al demandado, no contestadas por éste, cuando la diligencia normal de
290cualquier empresario debería haberle llevado a protestar en su defensa
291si hubiesen carecido de justificación. Todo lo cual constituye un
292soporte suficiente para otorgar credibilidad a la mencionada testigo.
293
294CUARTO.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria que se
295efectúa en la resolución apelada respecto el impreso publicitario del
296gimnasio, aduciendo que se trataba de un simple antiguo proyecto de
297actividades que no se llevó a cabo. La crítica del recurrente carece
298de justificación, pues tiene sentido que el juez dé el valor que
299merece a dicha prueba puesto que es un documento que tiene su origen
300en el propio demandado, que es quién lo facilita al público en su
301local. Que así lo haga resulta contradictorio con sus manifestaciones,
302pues no se comprende que si se tratase de un mero proyecto abandonado
303facilitase al público dicho impreso informativo de horarios y precios
304referidos precisamente a la actividad de aerobic, presentándolo con un
305significativo abanico horario diario de clases. Además, puesto que la
306SGAE ha aportado tal prueba claramente indicativa de la realización de
307la actividad en el gimnasio, a quién correspondería desvirtuarla con
308otras pruebas sería al propio demandado. Sin embargo, que él lo niegue
309en la prueba de interrogatorio (con el valor que a la misma asigna el
310artículo 316 de la LEC) o que aporte documentación relativa a la
311práctica de karate no son elementos probatorios idóneos a tal fin, ya
312que no permiten descartar que, en contra de la lógica, se esté dejando
313de hacer lo que se está publicitando.
314
315QUINTO.- En cuanto a la procedencia de indemnización y su cuantía, que
316pudiera entenderse contestada por el recurrente cuando efectúa un
317alegato referente a las tarifas de SGAE, de las que dice que no son
318aprobadas por el Ministerio de Cultura, debe explicarse lo
319siguiente. El titular de los derechos de propiedad intelectual que
320hayan resultado infringidos puede exigir que se le indemnicen los
321daños causados (artículo 138 del TRLPI ). Para el cálculo de la
322indemnización el perjudicado puede optar, como indemnización, al
323amparo del artículo 140 del TRLPI , por aplicar el criterio de la
324remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la
325explotación. Lo cual justifica la condena a la parte demandada al pago
326de la suma reclamada, siguiendo así el criterio legal mencionado, pues
327se llega a ella tomando como referencia las tarifas de SGAE (artículo
328157.1.b del TRLPI ) aplicadas al período de tiempo durante el cual ha
329mediado la infracción, que es la remuneración que hubiera debido
330percibir la demandante si hubiese autorizado la comunicación pública
331de las obras que integran su repertorio.
332
333El sistema de tarifas generales está así diseñado en la Ley de
334Propiedad Intelectual (artículo 157) como el medio más adecuado de
335establecer el precio que ha de pagarse por la utilización del
336repertorio de una entidad de gestión. La ley atribuye a está la
337facultad de aprobar de modo unilateral sus tarifas, quedando sometida
338a la obligación de comunicarlas a la Administración Pública. La
339finalidad legalmente perseguida es que así se agilice la obtención de
340las licencias, que la entidad está legalmente obligada a conceder a
341quién se la solicite (artículo 157.1 .a), y se garantice la igualdad
342de trato de los usuarios (a salvo lo previsto en la propia ley a favor
343de entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa - artículo
344157.1 .b- o lo estipulado en contratos generales con asociaciones de
345usuarios de su repertorio - artículo 157.1 .c), sin perjuicio del
346eventual control del comportamiento de las entidades de gestión por
347los órganos de defensa de la competencia.
348
349SEXTO.- El recurrente cuestiona el número de metros cuadrados que se
350atribuyen a las dos dependencias de su local para el cálculo de la
351indemnización, dimensión ésta que, junto con otras circunstancias, se
352toma en cuenta para aplicar la tarifa de SGAE. Pues bien, resulta
353patente que el que podía proporcionar esa información con exactitud es
354el propio demandado, y no la SGAE, porque es evidente que sin
355autorización de aquél no le resultaría posible a ésta ponerse a tomar
356medidas en las instalaciones del gimnasio. No obstante, cada escalón
357de la tarifa comprende una horquilla significativa de metros cuadrados
358dentro de cada categoría, por lo que siendo el demandado el que tenía
359la disponibilidad de tal dato a él incumbía aportarlo (al amparo del
360nº 6 del artículo 217 de la LEC), sin que exista constancia de que
361haya mediado un error grave en las dimensiones tomadas como referencia
362por la SGAE para el encuadramiento del inmueble en el tramo
363correspondiente. Por lo que el recurso también merece ser desestimado
364por este motivo.
365
366SÉPTIMO.- Los alegatos que efectúa el recurrente en su escrito
367respecto a la imposición del pago de intereses y costas parten del
368presupuesto de que no se apreciase actividad infractora ni se
369justificase su condena. Habiéndose concluido en esta resolución lo
370contrario, a falta de otro argumento del apelante, procede confirmar
371en esta resolución la aplicación efectuada en primera instancia de los
372artículos 576 y 394 de la LEC.
373
374OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la
375parte apelante de las costas ocasionadas con su apelación, tal como se
376prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC.
377
378Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y
379pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente.
380
381Fallo
382-----
383
384Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
385de D. Demandado contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006
386por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el juicio nº 70/2006
387del que este rollo dimana. E imponemos al mencionado recurrente las
388costas correspondientes a dicha apelación.
389
390Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
391los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
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