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Resoluciones audiencias sobre Copyleft y CC

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1Complejo Alcántara
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4       AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
5       SECCIÓN TERCERA
6       MÉRIDA
7       S E N T E N C I A Num. 251/07.
8       Iltmos/as. Sres/as.
9       PRESIDENTE:
10       D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACEDO (PONENTE).
11       MAGISTRADOS:
12       D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.
13       D. JESUS SOUTO HERRERO.
14       Recurso Civil núm. 478/06.
15       Autos núm. 150/06.
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17       Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Badajoz
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19       En Mérida, a siete de Septiembre de dos mil siete.
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21Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la
22Audiencia Provincial, los Autos num.  150/06, procedentes del Juzgado
23de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de Badajoz, sobre Juicio
24Ordinario, en los que aparece como apelante Descanso y Deportes, S.A,
25asistido del Letrado Juan Maria Calero González y representado por el
26Procurador Riesco Martínez y como parte apelada Sociedad General de
27Autores, asistido del Letrado Mercedes Lena Marín y representado por
28el Procurador Mera Velasco.
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30ANTECEDENTES DE HECHO
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33PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes
34los de la sentencia apelada que con fecha 8/06/2006 dictó la Señora
35Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz.
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37SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor
38literal siguiente:
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40 "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador
41 Sr. Rivera Pinna en representación de la Sociedad General de Autores
42 y Editores (SGAE) debo condenar a la actora la cantidad de Cinco Mil
43 Cuatrocientos Setenta y Dos Euros Y noventa Y Cinco Céntimos
44 (5.472,95.- €). Dicha cantidad será incrementada con los intereses
45 del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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47 Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes
48 por mitad."
49
50TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma
51recurso de apelación por la representación procesal de la parte
52demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a
53la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez
54verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el
55rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
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57CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo
58esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de
59la presente por haberse encontrado de baja por enfermedad la Ponente.
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61VISTO siendo Ponente Illma. Señora Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ
62MUÑOZ ACEDO.
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64FUNDAMENTOS DE DERECHO
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67PRIMERO.- La actora, hoy la Sociedad General de Autores y Editores,
68ejercita en la presente litis una acción de reclamación de daños y
69perjuicios contra la entidad demandada, solicitando sea condenada la
70misma al abono de 9971,49 euros e intereses legales, al amparo del
71art. 138 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12
72de Abril de 1996 , por la comunicación pública que ésta ha llevado a
73cabo durante el año 2005, sin su previa y preceptiva autorización, y a
74través de la reproducción de obras musícales cuyos derechos de autor
75tiene encomendada su gestión, y que dice constituir una actividad que
76resulta imprescindible para la explotación del negocio de hostelería,
77denominado "Complejo Alcántara", del que es titular dicha demandada, y
78, más concretamente, para los banquetes de bodas y demás eventos
79sociales que se celebran en sus salones; y frente a cuya pretensión
80ésta se opone alegando la excepción de falta de legitimación pasiva,
81como argumento principal, por inexistencia de la comunicación publica
82en que se basa la demanda, ya que, según manifiesta en su escrito de
83contestación, ni se han difundido en su establecimiento obras del
84repertorio administrado por la SGAE, ni es cierto que la música sea un
85elemento imprescindible de su negocio de servicio de comidas, si bien
86reconoce que se celebran en sus salones bodas y demás actos sociales
87donde de forma muy puntual, según dice puede emitirse música que,
88argumenta, se lleva a cabo bien a través del hilo musical del
89restaurante por el que paga el correspondiente canon de los derechos
90de autor a la actora, que pretende, pues, duplicidad de cobros, o bien
91a través de la que el propio cliente contrata por su cuenta,
92limitándose la misma sólo a encargarse de mediar entre éste y la
93persona (de su empleado) que se dedica a prestar dicho servicio
94mediante su propio ordenador y equipo de música, y que lleva a cabo a
95través de un programa de Internet denominado " Creative Commons " de
96libre uso y acceso gratuito, amén de impugnar también,
97subsidiariamente, dicha demandada la cuantía solicitada por
98considerarla arbitrariamente fijada por la actora y , en definitiva,
99improcedente. Habiéndose dictado por el Juzgador de instancia
100sentencia estimatoria en parte, al haber rechazado la excepción de
101fondo referenciada y moderado, no obstante, la cuantificación de la
102indemnización solicitada; y contra cuya resolución se alza ahora la
103demandada, al reputar que ha habido una errónea valoración de la
104prueba y argumentando en suma las mismas alegaciones ya aducidas,
105excepto en lo relativo, podríamos matizar, a la difusión efectuada por
106el hilo musical por haber admitido su representante legal, en el
107interrogatorio judicial, que en los salones donde se celebran los
108banquetes no existe y que por tanto no se utiliza nada más que en la
109cafetería y restaurante, e insistiendo fundamentalmente en que la
110probanza obrante en autos, en contra del criterio sustentado por el
111Juez "a quo", no logra acreditar que la actora gestione los derechos
112de autor correspondientes al repertorio de las obras musicales que
113difunde durante los susodichos eventos y poniendo, además, especial
114énfasis en que dicha prueba tampoco ha demostrado la cuantía que ha
115sido condenada a abonar, suplicando, en consecuencia, su absolución o,
116subsidiariamente, sea condenada fijándose la cuantía adeudada en
117función de los banquetes que hayan sido realmente acreditados,
118mientras que, por el contrario, la sociedad actora interesa la
119confirmación integra de la sentencia impugnada por considerarla en
120todo ajustada a derecho.
121
122SEGUNDO.- Delimitados de este modo los términos del debate litigioso
123planteado ante esta segunda instancia, hemos de partir, para su
124adecuada resolución, teniendo en cuenta que el art 17 de LPI y
125actualmente el R.D - leg 1/1996, de 2 de abril , por el que se aprueba
126el Texto Refundido de aquella, dispone que corresponde al autor el
127ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
128cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
129distribución, comunicación publica y transformación, que no podrán ser
130realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la
131Ley, quedando prohibida, conforme a los art 1 y 20 de la misma, la
132comunicación publica de tales obras intelectuales sin abonar a sus
133autores los derechos correspondientes, pero la gestión, explotación y
134percepción de tales derechos de autor raramente, la llevan a acabo
135estos directamente, sino que lo usual es que lo encomienden a las
136entidades de gestión a las que alude el art. 135 de la referenciada
137Ley , que, contrariamente a lo que sostiene la actora, de ser la única
138en este ámbito, permite la existencia de diferentes entidades de
139gestión poniendo con ello fin a la anterior situación de monopolio
140exclusivo y privilegio que tenía la Sociedad General de Autores de
141España, pues establece que tales entidades, una vez autorizadas, están
142legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para
143ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda
144clase de procedimientos judiciales; ahora bien, no puede desconocerse,
145sin embargo, la amplia difusión que la sociedad actora tenía en este
146campo de gestión, hasta el punto que la mayoría de la doctrina de las
147Audiencias Provinciales se ha inclinado por estimar que existe la
148presunción "iuris tantum" de que los derechos de propiedad intelectual
149de cualquier actor son gestionadas por la misma, salvo prueba en
150contrario, quedando así dicha sociedad relevada de acreditar en cada
151caso la cesión concreta de cada autor en particular mediante la
152aportación de los convenios de gestión correspondientes, sino que ha
153de ser quien lo niegue el que debe acreditar lo contrario, es decir
154que el autor tiene encomendada la gestión de sus derechos a otra
155entidad diferente, bien probando haber satisfecho el importe reclamado
156a otra entidad de gestión legitima, o bien acreditando que los
157derechos reclamados no son, por las circunstancias que fuere, de los
158administrados por la sociedad actora, ya que ,ciertamente, exigir que
159la actora tenga que expresar y demostrar una por una todas las obras
160musicales que, por ejemplo, han sido reproducidas en los salones que
161regenta la demandada recurrente, y que las mismas pertenecen a autores
162que la tienen encomendada la gestión de sus derechos, conllevaría sin
163duda la imposición de una prueba diabólica, siendo , pues por ello,
164por lo que se consagra, como anteriormente hemos explicitado, por la
165Jurisprudencia menor, el principio de inversión de la carga probatoria
166en esta materia.
167
168TERCERO.- Ello sentado y centrándonos ya en el supuesto contemplado,
169y, más concretamente en el objeto del recurso suscitado ante este
170segunda instancia, habida cuenta que la demandada - que en un primer
171momento, en la declaración practicada en las diligencias preliminares
172instadas por la actora, negó que se diera el servicio de música en las
173bodas y banquetes de análoga naturaleza, salvo en alguna ocasión que
174los novios lo contrataran por su cuenta y no enlatada sino música en
175directo, en dichas ocasiones, y que después, en el escrito de
176contención a la demanda, ya admitió dicho servicio de reproducción de
177música pero afirmando incluso que la actora pretendía una duplicidad
178de cobros, al prestarle a través del hilo musical por el que pagaba
179los derechos correspondientes a aquella - ahora se limita, sin
180embargo, a insistir en que dicho servicio de música, que admite
181ofrecer para las bodas y banquetes, es prestado por un empleado suyo,
182el Sr. Salvador , actuando ella tan solo como intermediaria sin
183ninguna intervención en la contratación entre el cliente y el
184mencionado empleado, contraviniendo así, de alguna manera, sus propios
185actos o manifestaciones que, sin duda, resultaban desde un principio
186insostenibles por cuanto la realidad social demuestra, como hecho
187notorio, que hoy día en la mayoría de las bodas y demás banquetes de
188semejante índole se emiten obras musicales, existiendo, pues, un
189enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entró el
190hecho demostrado (la celebración de tales eventos) y el hecho presunto
191(difusión de obras protegidas) que determinaba la aplicación de la
192prueba de presunción a favor de la actora, obviamente no desvirtuada
193por la demandada; pues bien, como venimos diciendo, la valoración de
194la prueba obrante en autos, cuya revisión debe llevarse a cabo en este
195alzada, y que ha sido calificada de erróneamente apreciada por el
196Juzgador de primer grado, según la recurrente, ha de llevarnos a la
197conclusión de afirmar la plena legitimación de la actora para deducir
198la pretensión actuada en la demanda, y cual correctamente ha sido
199expuesto por aquel en la fundamentación jurídica de la sentencia
200recurrida, ya que, ciertamente, ninguna prueba practicada por la
201demandada ha logrado demostrar la intermediación que invoca, pues,
202antes al contrario, resulta nada creíble dicha versión ante las
203manifestaciones del testigo encargado, según se dice, de prestar dicho
204servicio, y que, además de ser interesadas por ser empleado de la
205casa, resulta totalmente contradictorias con la tesis de la demandada,
206toda vez que afirma haber hecho tan sólo este trabajo, en el año 2005,
207en dos o tres ocasiones, emitiendo música que le pasaba un compañero
208que era el que poseía la licencia para el acceso al programa Creative
209Commos mencionado, pero sin identificar al mismo, resultando, cuanto
210menos curioso, que si ello era así, es decir si dicho empleado cobraba
211directamente a las novios, o éstos, en ocasiones, como también se
212dice, contrataban su propia orquesta, la demandada no se haya
213preocupado de traer siquiera los testimonios de algunos de estos
214novios para corroborar dichos alegatos, dada la menor dificultad o
215facilidad probatoria que reviste para ello la práctica de tal prueba,
216lo que unido a la actividad probatoria desarrollada por la actora
217(documental, testifical del detective privado complementada con la
218grabación aportada en autos, y demás testimonios practicadas) nos
219lleva a la ineludible convicción de que la difusión de obras
220protegidas en los salones de la demandada, constituía una practica
221habitual durante la celebración de los banquetes referenciados, y sin
222lugar a dudas en el cotillón de fin de año, cual resulta de la propia
223actuación de la demandada, que retiró las entradas de la oficina de la
224SGAE, que había llevado para su contraseñado, por no estar de acuerdo
225con el importe de las tarifas que, a su decir, le resultaba
226desproporcionado, pero sin que en ningún momento dicha demandada haya
227puesto en tela de juicio la difusión de las mentadas obras en dicha
228fiesta, por lo que habrá, pues, de presumirse que también se emitieron
229las obras que se encuentran protegidas por el derecho del autor y, por
230consiguiente, el deber de la demandada de abonar las tarifas
231establecidas al respecto y que reclama la actora en la presente
232demanda.
233
234CUARTO.- Por cuanto antecede, acreditada por tanto la difusión sin la
235autorización precisa de la actora, es claro que la demandada vendrá
236obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y que aquella
237opta por concretar en la remuneración que hubiere percibido de haber
238autorizado la explotación, y si bien, ciertamente, dicho daño no está
239perfectamente especificado y es de difícil cuantificación, los
240criterios adoptados por la actora en base a los elementos probatorios
241aportados y que documentalmente se constatan resultan lógicos y
242justificados, sin que la demandada haya logrado desvirtuarlos con sus
243alegatos en el presente recurso, a todas luces ambiguos e
244inconsistentes y que no se ha preocupado de demostrar con el intento
245siquiera de la más mínima prueba al respecto, cuya facilidad
246probatoria sin duda poseía, no pudiendo pretender ahora desconocer el
247alcance probatorio de la agenda de reservas que ella misma presentó en
248las diligencias preliminares, por no poseer facturas, según
249manifiestó, ni documentación contable alguna, bajo la excusa de que se
250trata de simples anotaciones previsibles, que no tienen por qué
251desembocar en la efectiva celebración de tales eventos, ni que
252coincida el número de personas que se anotó al respecto, pues, como
253decíamos, a ella competía la carga de la probanza contraria que, no
254obstante, el Juzgador, pese a su total ausencia, ha tenido en cierto
255modo en consideración, en base precisamente a dicha falta de precisión
256exacta, aplicando un criterio de moderación y equidad, hasta deducir
257más de un 40% la suma reclamada, que esta sala considera ponderado y
258que, en consecuencia, ha de respetar al no existir motivación alguna
259para rechazarlo, lo que conlleva, sin necesidad de mayores
260consideraciones, la desestimación del recurso entablado, al
261considerarse procedente la cuantía otorgada en la sentencia apelada.
262
263QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas procesales causadas en
264esta alzada, dada la confirmación de la sentencia resulta procedente
265su imposición a la parte demandada, por imperativo legal.
266
267VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente
268aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que
269nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
270
271FALLAMOS
272--------
273
274Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la
275representación procesal de la entidad Descanso y Deporte S.A., contra
276la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de
277Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, en el procedimiento del Juicio
278Ordinario tramitado bajo el núm.  150/06, de que dimana el presente
279Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución,
280dando aquí por reproducida su parte dispositiva y con expresa
281imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
282
283Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
284la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
285art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
286
287Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con
288testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y
289cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de
290sentencias civiles de esta Sección.
291
292Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo
293pronunciamos, mandamos y firmamos.
294
295PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
296Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia
297pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
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