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Resoluciones audiencias sobre Copyleft y CC

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1.. _sentencia-buenavistilla:
2
3Buena Vistilla Club Social
4==========================
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6Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
7------------------------------------------
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9C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27
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11Rollo: RECURSO DE APELACION 622/2006
12
13Proc. Origen: JUICIO VERBAL 10/2006
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15Organo Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MADRID
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17De: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES
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19Contra: xxx
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21SENTENCIA Nº 150
22
23En Madrid, a 5 de julio de 2007. La Sección Vigésimo Octava de la
24Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
25integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García
26García, D. Rafael Sarazá Jimena y Da. María Ángeles Rodríguez Alique,
27ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 622/06,
28interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006 dictada
29en el proceso núm. 10/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil
30núm. 1 de Madrid.
31
32Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante,
33SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el
34Procurador D. xxx y defendida por el Letrado D. xxx, siendo apelada la
35parte demandada, Da. xxx asistida por el Letrado D. Enrique Helguera
36de la Villa.
37
38Es magistrado ponente Da. María Ángeles Rodríguez Alique, que expresa
39el parecer de la Sala.
40
41Antecedentes de Hecho
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43
44PRIMERO. Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda
45presentada con fecha 4 de Enero de 2006 por la representación de la
46SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra D. xxx, en la
47que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los
48fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión,
49suplicaba lo siguiente:
50
51"Que se condene a la parte demandada a satisfacer a mi mandante en
52concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el art. 140
53del TRLPI, por la comunicación pública de obras llevada a cabo sin
54autorización en el establecimiento denominado BUENA VISTILLA CLUB
55SOCIAL y por el periodo comprendido entre febrero de 2005 a septiembre
56de 2005, la suma de 783,78 euros a que se contrae la presente
57reclamación, condenándole al pago de la expresada suma así como al
58pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda y
59las costas del procedimiento si fuera procedente."
60
61SEGUNDO. Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el
62Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30
63de Marzo de 2006, cuyo fallo era el siguiente: "DESESTIMANDO la
64demanda formulada por el Procurador D. xxx actuando en nombre y
65representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),
66contra xxx, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de los
67pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas en el
68presente procedimiento."
69
70TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes
71litigantes, por la representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
72EDITORES (SGAE) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el
73mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la
74formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia
75Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de
76los de su clase.
77
78CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
79prescripciones legales.
80
81Fundamentos de Derecho
82----------------------
83
84PRIMERO.- Los presentes autos dimanan de la demanda interpuesta por la
85Sociedad General de Autores de España (SGAE), que en la presente
86alzada ocupa la posición procesal de parte apelante, contra xxx, que
87actúa como parte apelada, en la que deduce la pretensión de que ésta
88sea condenada a satisfacer a la actora apelante la cantidad de 783,78
89euros en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el
90art. 140 del TRLPI, por la comunicación publica de obras llevada a
91cabo sin autorización en el establecimiento denominado "Buena Vistilla
92Club Social", por el periodo comprendido entre febrero de 2005 a
93septiembre de 2005.
94
95SEGUNDO.- Alega la recurrente como único motivo de su recurso, la
96infracción de lo dispuesto en el art. 150 del Texto Refundido de la
97Ley de Propiedad Intelectual (Ley 1/1996 de 12 de abril) en relación
98con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
99
100Atendiendo a la prueba obrante en los autos, especialmente documental
101aportada por las partes, interrogatorio de la demandada-apelada
102Sra. xxx, así como testificales de D. xxx, Sr. xxx, D. xxx y Sr. xxx
103practicadas en el acto del Juicio, ha quedado acreditado lo siguiente:
104a) que la demandada apelada es titular de un establecimiento público
105denominado "Buena Vistilla Club Social"; b) que se trata de la sede de
106una asociación cultural sin ánimo de lucro inscrita como tal en el
107Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid (doc. obrante a los
108folios 104 y siguientes de los autos); c) que la finalidad de la
109misma, atendiendo al art. 2 de los Estatutos de la citada Asociación
110(folio 108) es la de potenciar actividades culturales y deportivas de
111todo tipo entre los socios, así como el intercambio de experiencias y
112conocimientos, fomentando un ocio alternativo entre los asociados y la
113zona de influencia de la asociación así como, apartado 2 de dicho
114artículo, dar a conocer las diferentes culturas que conviven en el
115distrito, potenciando su conocimiento y respeto mediante actividades
116de integración; d) que en dicho local existe un aparato de música y se
117pueden observar un buen número CD ordenados supuestamente para ser
118utilizados; e) que en dicho local suena música; f) que dicha música no
119es de la que puede considerarse de actualidad sino lo que podría
120denominar como "música alternativa".
121
122Esta música, según explica el testigo Sr. xxx, periodista, critico
123musical que publica en el periódico "El Mundo", Metrópoli, Tiempo, y
124que colabora con la Asociación programando la música, se obtiene a
125través de Internet, utilizando una serie de paginas web de las
126denominadas de "musicalibre". Utilizando estas páginas se puede bajar
127y grabar en un soporte adecuado la música que previamente han
128"colgado" una serie de grupos que permiten la descarga gratuita de la
129misma a cambio de apoyo al grupo musical en cuestión o de publicidad
130para el mismo.
131
132Teniendo en cuenta las características del litigio, tanto por su
133cuantía como por tratarse la demandada de una entidad sin ánimo de
134lucro y no de una empresa con una estructura caracterizada por la
135profesionalidad propia del tráfico mercantil, se entiende que esta
136prueba es suficiente para llegar a la convicción, como ha hecho la
137Juez "a quo", de que la demandada evita la comunicación de obras cuya
138gestión esté encomendada a la apelante, utilizando, mediante su
139descarga de los sitios web correspondientes, un repertorio de obras
140cuyos autores no tienen cedidos los derechos de explotación a la
141SGAE. Ello además sería confirmado por el carácter "alternativo" de la
142Asociación, lo que explicaría su integración en el denominado
143movimiento "copyleft" y "creative commons" al que hacen referencias
144algunas resoluciones judiciales, como, por ejemplo, sentencia
145núm. 12/2006 del Juzgado de lo Mercantil no 5 de Madrid, de 2 de
146febrero, sentencia núm. 15/2006, de 17 de febrero, del Juzgado de
147Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, sentencia núm. 158/2006, de 25 de
148octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo o la sentencia
149de 11 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
150Salamanca.
151
152Sobre esta cuestión, son especialmente interesantes las
153consideraciones contenidas en la última de las sentencias citadas, en
154la que se afirma:
155
156Hasta fechas recientes esa posibilidad de desvirtuar la presunción [de
157que los derechos de autor de las obras comunicadas públicamente en un
158establecimiento público eran gestionados por la SGAE] se tornaba
159ciertamente difícil, dada la ingente cantidad de obras gestionadas por
160la SGAE, bien a consecuencia de contratos estipulados directamente por
161los autores con la SGAE o a través de contratos de reciprocidad
162concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo, todo lo
163que ha generado hasta ahora la sensación de que la SGAE tiene un
164derecho a la gestión exclusiva del repertorio universal de las obras
165musicales.
166
167Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país
168cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy
169relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución
170musical. De un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado
171a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la industria de
172contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado, gracias a la
173difusión global que proporciona Internet, ámbito en el que los propios
174creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a
175disposición de los usuarios de Internet copias digitales de sus
176obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia de
177diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las nuevas
178posibilidades ofrecidas por Internet:
179
180a) El tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"),
181que busca una restricción del acceso y uso del contenido "on line",
182recurriendo a fórmulas negociales de carácter restrictivo y medidas
183tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados
184"Digital Rights Management".
185
186b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos,
187permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de
188licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la
189obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la
190única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de dominio
191público y de licencias generales (General Public License), como son,
192por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de las cuales
193incluyen la cláusula "copyleft".
194
195Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una
196licencia pública general, la transformación o modificación de su obra,
197obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a
198disposición del público con las mismas condiciones, esto es,
199permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias
200creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación
201económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto,
202debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula
203"copyleft". En ocasiones habrá licencias creative commons que incluyan
204la cláusula "copyleft".
205
206En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar
207las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del
208público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las
209restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra
210determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas
211planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se
212pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada
213persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo
214pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio
215trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen
216los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control
217absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al tradicional
218modelo del copyright, controlado por la industria mediática.
219
220En el caso objeto del recurso, se pretende que la afirmación por un
221testigo, el Sr. xxx, visitante asiduo del local de la asociación, de
222la comunicación pública de música hindú que se utilizó para la danza
223de un bailarín experto en estos bailes asiáticos, o la reseña del
224diario "El País" en la que se indica que en el local de la asociación
225demandada se reproduce música caribeña y "lo más desconocido de la
226música latina" desvirtuaría la tesis de la entidad demandada. Pero no
227se entiende por qué este tipo de músicas han de estar incluidas
228necesariamente en el repertorio gestionado por la SGAE. Antes al
229contrario, su carácter exótico, desconocido o marginal abundaría en la
230idea de que se trata de obras "copyleft" que conforme a la prueba
231testifical practicada es la que se comunica públicamente en el local
232de la asociación. En todo caso, como afirma la citada sentencia del
233Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca sobre un extremo
234similar al aquí tratado.
235
236Ciertamente, de lo actuado no puede decirse que se haya probado que
237todas y cada una de las obras músicales que se comunican públicamente
238en el local del demandado sean temas cedidos gratuitamente por sus
239autores a través de licencias Creative Commons, pero exigir dicha
240prueba, en esos términos de exhausitividad, sería exigir una prueba
241tan diabólica como la que resultaría de forzar a la SGAE a que pruebe
242que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho local sean de
243autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no
244podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya
245comunicado música cedida a través de licencias creative commons, sino
246si ha usado de música procedente de autores que hayan confiado a la
247SGAE la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta
248quien reclama.
249
250La Sala comparte el razonamiento expresado por el citado Juzgado de
251Primera Instancia. Rota, en virtud de la citada prueba testifical de
252la persona que programa la música del local de la asociación
253demandada, la presunción predicable por lo general de todo local
254público en el que se comunican obras musicales, de que las obras
255comunicadas en el local de la demandada correspondían al repertorio de
256la SGAE, sería a ésta a quien correspondería una prueba suficiente de
257que la música allí reproducida correspondía a tal repertorio. Sin
258embargo, la endeblez probatoria de la prueba practicada sobre este
259particular, quizás confiada en la virtualidad de la presunción a que
260se ha hecho referencia, lleva a considerar insuficientemente probado
261tal extremo, razón por la cual, tratándose de un hecho constitutivo de
262su acción, la insuficiencia de tal prueba debe llevar, por aplicación
263de lo previsto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
264la desestimación de la demanda y, por tanto, a la confirmación de la
265sentencia apelada.
266
267TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la
268parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su
269recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación
270al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
271
272Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y
273pertinente aplicación al caso. 
274
275Fallo
276-----
277
278En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
279
2801.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
281representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra
282la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado de lo
283Mercantil núm. 1 de Madrid, en el procedimiento núm. 10/06 del que
284este rollo dimana.
285
2862.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
287
2883.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
289
290Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
291los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
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