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Resoluciones audiencias sobre Copyleft y CC

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1.. _sentencia-birdland:
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3Birldland
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6Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca
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9.. container:: encabezamiento
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11 En Salamanca, 11 de abril de 2007.
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13 Vistos por Don Luis Sanz Acosta, Magistrado-Juez titular del Juzgado
14 de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido los
15 presentes autos de JUICIO VERBAL n° 4/2007, seguidos ante Juzgado
16 entre partes, de un lado, como demandante, la Sociedad General de
17 Autores (S.G.A.E.) representada por la Procuradora Sra. N. y
18 defendida por el letrado Sr. X y, de otro lado, como demandado,
19 D. representado por la Procuradora Sr. D. y asistido del Letrado
20 Sr. D. Felipe Crespo.
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22Antecedentes de Hecho
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25.. container:: antecedente
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27 PRIMERO. Por la actora se formuló demanda en JUCIO VERBAL sobre la
28 base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando
29 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la
30 demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.676,42 euros más los
31 intereses y pago de las costas.
32
33.. container:: antecedente
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35 SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda se acordó convocar a las
36 partes a la celebración del oportuno juicio con las prevenciones
37 legales, llegado el cual la actora se ratificó en la demanda y la
38 demandada se opuso a la misma en la forma que consta en la grabación,
39 proponiéndose por ambas las pruebas que les interesaban cuales,
40 previa admisión, se practicaron en la forma que obra en autos.
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42.. container:: antecedente
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44 TERCERO. En la sustanciación del proceso se han observado las
45 prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por
46 acumulación de trabajo.
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48Fundamentos de Derecho
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51.. container:: fundamento
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53 PRIMERO. Se ejercita por la demandante acción de reclamación de
54 cantidad, fundada en el incumplimiento por el demandado de su
55 obligación de pago del precio tarifado por la comunicación pública de
56 las obras de los autores gestionados por la Sociedad General de
57 Autores y Editores, todo ello al amparo de lo dispuesto en los
58 artículos 2, 17 y 20 de la Ley de propiedad Intelectual.
59
60.. container:: fundamento
61
62 SEGUNDO. El artículo 2 de la Ley de 12 de abril de 1996 de Propiedad
63 Intelectual está integrada por derechos de carácter poersonal y
64 patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
65 exclusivo a la explotación de la obras, sin más limitaciones que las
66 establecidas en la ley.
67
68 Por lo que se refiere a los derechos de explotación, el artículo 17
69 del referido texto legal, concreta que corresonde al autor el
70 ejercicio exlcusivo de los derechos de explotación de su obra en
71 cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
72 distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán
73 ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en
74 la presente ley.
75
76 El derecho de comunicación pública se define en la ley como todo acto
77 por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra
78 sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas,
79 excluyéndose la comunicación que se se celebra dentro de un ámbito
80 estrictamente doméstico que no está integrado a una red de difusión
81 de cualquier tipo, todo ello tal y como establece el artículo 20 de
82 la ley.
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84.. container:: fundamento
85
86 TERCERO. Es un hecho notorio que la SGAE gestiona los derechos de
87 propiedad intelectual de gran número de autores, además de los
88 derivados de los contratos de reciprocidad concertados con otras
89 entidades de gestión de todo el mundo. A partir de aquí es clara e
90 indiscutible la legitimación de la SGAE para reclamar los derechos de
91 explotación por comunicación pública de las obras de dichos
92 autores. Una visión simplista de las normas sobre la carga de la
93 prueba, podría conducir a exigir que, en todo caso, la SGAE probara,
94 una a una, que las obras comunicadas por los demandados pertenecen
95 precisamente al repertorio gestionado por dicha entidad. Sin embargo,
96 es evidente que de entenderse así las cosas se estaría condenando a
97 la SGAE a una auténtica prueba diabólica. Exigir que la SGAE pruebe
98 que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el recinto
99 de los demandados están dentro de su repertorio, implicaría la
100 necesidad de su previa identificación y ello conllevaría por su
101 imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección
102 establecido en la Ley, y convertirlo en la práctica en irreal,
103 resultando defraudados los intereses generales en la protección de la
104 propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión
105 colectiva. Por ello, se insiste, la jurisprudencia señala que ello
106 sería imponer una probatio diabolica (SAP de Cantabria de 16/6/2001,
107 con cita de la STS de 29 de octubre de 1999).
108
109 De esta forma, se ha venido sosteniendo con cierta uniformidad por
110 nuestros tribunales fórmulas presuntivas que, en cierto modo,
111 producen una cierta inversión de la carga probatoria basada en el
112 criterio de facilidad de la prueba que se establece en el artículo
113 217 de la LEC. Así, por ejemplo, se sostiene en la doctrina de las
114 Audiencias Provinciales que la mera existencia de un aparato de
115 televisión o de una radio o equipo de música, en un establecimiento
116 abierto al público, como un servicio más que se presta a la
117 cllientela, genera una presunción iuris tantum de utilización de los
118 mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente
119 posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras
120 gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual (así,
121 sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de
122 mayo de 1993, de la Sección 21ª de 25 de junio de 2002 de la
123 Audiencia Provincial de Orense; de la Sección 13ª de 29 de octubre de
124 2004). Es expresiva de esta tendencia jurisprudencial la SAP de
125 Madrid de 25 de junio de 2002 que, a este respecto, señala que
126 "Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la
127 inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien
128 debería probar los hechos desvirtuadores de la acción
129 ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido
130 entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de
131 Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, así en la SAP de Madrid
132 Sección 2ª de 5 de mayo 1993, SAP de Palencia de 21 de octubre de
133 1993, entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto
134 antes referido, artículo 217 de la LEC, la conclusión a la que se
135 llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la
136 prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el
137 demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de
138 autor, o que los que explotaba no estaban cedidos a la actora, o que
139 estaba pagando por esa actividad a un aprticular o a otra entidad,
140 para que al amparo de ello la demandante probara que esos derechos
141 eran gestionados por ella, en su caso".
142
143 Ahora bien, estamos en presencia de una presunción iuris tantum que,
144 por ello, admite prueba en contrario. En concreto, podría
145 desvirtuarse la presunción, si el demandado acreditara que las obras
146 musicales objeto de comunicación pública no forman parte del
147 repertorio gestionado por la SGAE, siendo, por el contrario, de
148 autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus
149 derechos de propiedad intelectual sobre sus obras. Hasta fechas
150 recientes esa posibilidad de desvirtuar la presunción se tornaba
151 ciertamente difícil, dada la ingente cantidad de obras gestionadas
152 por la SGAE, bien a consecuencia de contratos estipulados
153 directamente por los autores con la SGAE o a través de contratos de
154 reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el
155 mundo, todo lo que ha generado hasta ahora la sensación de que la
156 SGAE tiene un derecho a la gestión exclusiva del repertorio universal
157 de las obras musicales.
158
159 Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país
160 cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy
161 relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución
162 musical. De un modelo de difusión de los contenidos musicales
163 limitado a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la
164 industria de contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado,
165 gracias a la difusión global que proporciona Internet, ámbito en el
166 que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden
167 poner a disposición de los usuarios de Internet copias digitales de
168 sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia
169 de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las
170 nuevas posibilidades ofrecidas por Internet:
171
172 a) El tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"),
173 que busca una restricción del acceso u uso del contenido "on line",
174 recurriendo a fórmulas negociales de carácter restrictivo y medidas
175 tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados
176 "Digital Rights Management".
177
178 b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos,
179 permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de
180 licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la
181 obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la
182 única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de
183 dominio público y de licencias generales (General Public License),
184 como son, por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de
185 las cuales incluyen la cláusula "copyleft".
186
187 Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una
188 licencia pública general, la transformación o modificación de su
189 obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma
190 a disposición del público con las mismas condiciones, esto es,
191 permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias
192 creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación
193 económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto,
194 debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula
195 "copyleft". En ocasiones habrá licencias creative commons que
196 incluyan la cláusula "copyleft".
197
198 En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar
199 las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del
200 público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las
201 restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una
202 obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas
203 planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se
204 pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada
205 persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo
206 pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio
207 trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen
208 los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control
209 absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al
210 tradicional modelo del copyright, controlado por la industria
211 mediática.
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213.. container:: fundamento
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215 TERCERO. De las manifestaciones de ambas partes se deduce que la
216 discrepancia, que constituye así el centro u objeto básico del
217 litigio, estriba en si en el local de D. yy denominado "Birdland",
218 sito en la Calle Azafranal nº 57 y mediante el equipamiento instalado
219 al efecto, el demandado viene haciendo uso o no del repertorio de
220 obras gestionado por la S.G.A.E., acto de comunicación pública para
221 el que no contaría con la previa y preceptiva autorización de la
222 demandante. En la demanda, más allá de afirmar tales hechos, no se
223 especifica el tipo de aparato utilizado para la comunicación pública
224 de las obras musicales. Dicho aparato tampoco se describe en el acta
225 de visita de la representante de la SGAE de fecha 4 de noviembre de
226 2006, que se acompaña como documento número dos de la demanda, en la
227 que únicamente se hace referencia a un "aparato reproductor de música
228 en la modalidad de amenización con carácter necesario". El informe
229 del Detective Privado de la agencia Inves Land Detectives, aportado
230 como documento número 4 de la demanda, se hace inexpresiva referencia
231 a un "equipo de música", sin especificar de qué tipo de aparato se
232 trata y sin que se tomaran fotografías del mismo, a pesar de que sí
233 se acompañan diversas fotografías del local. Eso sí, en dicho
234 informe, se indica que "la música que suena es de actualidad", sin
235 que tal expresión revele necesariamente que sea de autores
236 gestionados por la SGAE. Para terminar, el mencionado informe
237 acompaña un CD, grabación de la visita del detective que,
238 sorprendentemente, no se refiere al Bar Birdland, sino a otro
239 establecimiento denoinado "Mala leche", hasta tal punto ajeno a este
240 litigio que fue renunciado como prueba en el acto del juicio.
241
242 Frente a este pobre resultado probatorio, el demandado ha logrado
243 probar que en su local no hay un aparato convencional de música, sino
244 dos ordenadores, un amplificador y altavoces desde el que se
245 descargan o bajan música de Internet. Al tiempo, la demandada propuso
246 cuatro pruebas testificales: una de ellas encaminada a acreditar la
247 existencia del ordenador en el local, por quien se lo vendió e
248 instaló al demandado, Don XX y tres testigos, dos de ellos clientes
249 habituales del local, D. YY y D. ZZ y otro camarero del bar,
250 D. MM. que han dado fe que en el mismo se escucha música de la
251 denominada "de vanguardia", "alternativa" o "libre", no de los
252 circuitos comerciales, de autores que cuelgan la misma en Internet y
253 que permiten su uso y comercialización, no estando sus obras
254 gestionadas por la SGAE. El demandado ha logrado así probar que poseé
255 capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de
256 medios informáticos. Ciertamente, de lo actuado no puede decirse que
257 se haya probado que todas y cada una de las obras músicales que se
258 comunican públicamente en el local del demandado sean temas cedidos
259 gratuitamente por sus autores a través de licencias Creative Commons,
260 pero exigir dicha prueba, en esos términos de exhausitividad, sería
261 exigir una prueba tan diabólica como la que resultaría de forzar a la
262 SGAE a que pruebe que todas y cada una de las obras comunicadas en
263 dicho local sean de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero
264 es que además no podemos olvidar que el centro del litigio no es que
265 el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias
266 creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores
267 que hayan confiado a la SGAE la gestión de los derechos dimanantes de
268 sus obras, siendo ésta quien reclama. Lo que sí supone la prueba de
269 la utilización de música bajo licencia Creative Commons por el
270 demandado es que el mismo ha tenido acceso y reproducido una gran
271 cantidad de obras que no están bajo la gestión de la SGAE. A partir
272 de aquí, dicha prueba tiene la consecuencia de romper la presunción
273 de que la música comunicada en su establecimiento debía corresponder
274 al menos parcialmente a obras gestionadas por la SGAE. Destruida la
275 presunción, es a la actora, a la SGAE, a quien corresponde probar que
276 se reproduce en el local la música por ella gestionada. Pues bien,
277 así las cosas, es evidente que la prueba de la SGAE ha sido escasa e
278 irrelevante. De la declaración de la agente de la SGAE, nada en
279 concreto se prueba a este respecto, pues nada se le preguntó al
280 efecto. Del informe del detective y su declaración en el acto del
281 juicio nada se deduce tampoco sobre esta cuestión. De la grabación
282 poco hay que decir al referirse a otro local. Del informe del
283 detective privado y su ratificación tan sólo se acredita que se
284 reproduce música en el local, pero no que se reproduzcan concretas
285 obras gestionadas por la Sociedad General de Autores y Editores. Por
286 todo ello debe desestimarse la demanda.
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288.. container:: fundamento
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290 CUARTO. En materia de costas dispone el artículo 394 de la Ley 1/2000
291 de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos declarativos, las costas
292 de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazada
293 todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo
294 razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
295 derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso
296 era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia
297 recaida en casos similares". Conforme a lo indicado y en atención a
298 lo resuelto procede imponer las costas de este procedimiento a la
299 actora.
300
301Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
302en nombre de S.M. el Rey y por el poder que me confiere la
303Constitución
304
305Fallo
306-----
307
308.. container:: fallo
309
310 Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. xx. en
311 nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores
312 (SGAE) debo absolver a Don. yy de los pedimentos contra él formulados
313 con expresa imposición de las costas a la parte actora.
314
315La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de
316Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que
317habrá de interponerse en el plazo de los cinco días a su notificación
318y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los
319artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero de
320Enjuiciamiento Civil.
321
322Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará
323registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma
324en estos autos.
325
326Así lo acuerdo, mando y firmo.
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