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Resoluciones audiencias sobre Copyleft y CC

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1El Paso y Digo Yo
2=================
3
4        AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
5        SECCION OCTAVA.
6        TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
7        ROLLO DE SALA Nº 414-M121/06
8        PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 800/05
9        JUZGADO MERCANTIL ALICANTE-1
10        SENTENCIA NÚM. 14/07
11        Iltmos.:
12        Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
13        Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
14        Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
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16SENTENCIA NÚM. 14/07
17--------------------
18
19En la ciudad de Alicante, a dieciséis de enero de dos mil siete.
20
21La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando
22como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los
23Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio
24Ordinario número 800/05, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número
251 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
26recurso entablado por la parte demandada, "Diara Hostelería, S.L.",
27representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez, con la
28dirección del Letrado Don José Luis Bordera Rodes; y como apelada, la
29parte actora, "Sociedad General de Autores y Editores" (SGAE),
30representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la
31dirección del Letrado Don José Luis Marco Blasco.
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33I - ANTECEDENTES DE HECHO
34-------------------------
35
36PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 800/05 del Juzgado
37de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha
38catorce de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor
39literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la
40entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra DIARA HOSTELERIA
41S.L debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora
42la cantidad de ocho mil setecientos sesenta y siete euros con sesenta
43y cinco céntimos (8767,65) más los intereses legales desde la
44interpelacion judicial y las costas"
45
46SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por
47la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito
48de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que
49presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las
50partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el
51Rollo número 414-M121/06. Al advertir la falta de acreditación de la
52falta de pago de la tasa por la parte apelante se acordó devolver las
53actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez
54verificado, se admitió la prueba documental aportada por la apelante,
55confiriendo a las partes un plazo común para efectuar alegaciones
56sobre su contenido, habiendo evacuado ese traslado sólo la apelada. Se
57señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en
58el que ha tenido lugar.
59
60TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso,
61se han observado las normas y formalidades legales.
62
63VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
64
65II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
66---------------------------
67
68PRIMERO.- Por razones lógico-sistemáticas, debemos empezar el examen
69de las alegaciones del recurso por la última de ellas que tiene por
70objeto impugnar la admisión de las pruebas documental, videográfica,
71de informe de investigador y de dictamen pericial aportadas por la
72entidad actora en el acto de la audiencia previa al considerar
73extemporáneo ese momento y provocarle indefensión. La razón del
74análisis inicial de esta alegación se encuentra en que, de estimarse,
75no deberían considerarse los hechos acreditados con esos medios de
76prueba.
77
78La Sala rechaza esa alegación en atención a lo dispuesto en el
79artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al actor
80presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios,
81instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto,
82cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia
83de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la
84demanda. Efectivamente, el motivo de oposición principal esgrimido por
85la demandada en su contestación fue que los derechos de autor de las
86obras musicales que eran objeto de comunicación pública en sus dos
87establecimientos no estaban gestionados por la SGAE pues pertenecen al
88movimiento "copyleft" que facilitan su disponibilidad libre a los
89usuarios mediante las llamadas licencias "creative commons". Frente a
90esta alegación singular opuesta por la demandada en su escrito de
91contestación y con el fin de evitar que esa simple alegación del
92demandado pudiera perjudicar a la actora, ésta aportó en el acto de la
93audiencia previa los documentos, soportes videográficos, informes y
94dictámenes que estimó oportunos para acreditar que los derechos de
95autor correspondientes a las obras musicales que realmente se
96comunican públicamente en esos dos establecimientos están gestionados
97por ella.
98
99SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de
100apelación se cuestiona la legitimación activa ad causam de la SGAE
101para deducir su pretensión de condena al no haber aportado los
102concretos contratos de gestión suscritos con los autores cuyas obras
103supuestamente se comunican en los dos establecimientos.
104
105No puede prosperar esta alegación porque es reiterada la doctrina
106jurisprudencial acerca del ámbito de la actuación protectora de las
107entidades gestoras respecto de los derechos de propiedad intelectual
108que constituyen su objeto. Así, basta con reproducir de nuevo la STS
109de 10 de mayo de 2003 : "El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su
110decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la Sociedad
111General de Autores establecida por Ley de 24 de junio de 1941 , -toda
112vez que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987
113puso término a la situación de monopolio instaurada-, dicha entidad no
114podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que
115hacía preciso aportar los contratos de gestión con los autores
116titulares correspondientes (artículo 138 de la Ley especial).
117
118La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó
119que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos
120sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron
121las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en
122las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley ,
123que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer
124las entidades autoridades en toda clase de procedimientos judiciales o
125administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere"
126constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que
127las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de
128contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de
129idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la
130legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a
131los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la
132recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133
133de la Ley que, en cuanto a haber obtenido la correspondiente
134autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988
135que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas
136resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la
137defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la
138aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta
139manera con las exigencias del artículo 503-2 de la Ley de
140Enjuiciamiento Civil.
141
142Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran
143la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al
144declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no
145tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996
146reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación
147es propia y no por sustitución.
148
149La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial
150de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la
151legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo
152genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los
153derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley
154Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y
155los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a
156que refiere el litigio con la aportación de la autorización
157administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente
158aprobados, lo que ya queda considerado."
159
160En consecuencia, no se es necesaria que la entidad actora aporte los
161concretos contratos de gestión con todos los autores cuyas obras son
162comunicadas públicamente en los dos locales de la demandada pues basta
163con que pretenda la indemnización por la comunicación pública de obras
164musicales in genere sin autorización de sus autores.
165
166Por otro lado, resulta contradictorio que la apelante alegue la falta
167de acreditación del contrato de gestión celebrado con los autores
168cuando el motivo principal de su oposición es que los derechos de
169propiedad intelectual de las obras musicales que se comunican en sus
170locales no son gestionados por esa entidad al pertenecer al movimiento
171"copyleft" o estar licenciadas mediante el sistema "creative commons".
172
173Vuelve a reproducir la apelante, sin incluir ningún argumento que
174trate de refutar las acertadas razones expuestas en el fundamento
175jurídico cuarto (el primero de los identificados con ese ordinal) de
176la Sentencia de instancia, que es posible que la entidad actora esté
177interesando una indemnización respecto de derechos de propiedad
178intelectual cuya gestión corresponde a otra entidad distinta y a tal
179fin acompaña los recibos que le ha reclamado la entidad
180AGEDI. Remitimos a la apelante a la Sentencia de instancia y al tenor
181del artículo 3.3 TRLPI donde se declara que los derechos de autor son
182independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de
183propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de esa Ley, entre los
184que se encuentran, los derechos de propiedad intelectual de los
185productores de fonogramas (artículos 114 y ss. TRLPI) cuya gestión
186colectiva corresponde a AGEDI.
187
188TERCERO.- También alega la recurrente que se han infringido las reglas
189legales de distribución de la carga de la prueba porque, de un lado,
190no puede imponerse a la demandada la carga de acreditar un hecho
191negativo y, de otro lado, se ha acreditado suficientemente que los
192derechos de autor sobre las obras musicales comunicadas en los dos
193locales no son gestionadas por la entidad actora al tratarse de obras
194musicales correspondientes al movimiento " copyleft ".
195
196En primer lugar, no se impone a la demandada la carga de la prueba de
197un hecho negativo. De conformidad con lo establecido en el artículo
198217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez admitido por la
199demandada que se comunican públicamente obras musicales en sus dos
200locales, le resulta más fácil a ella, por tener plena disponibilidad
201de las fuentes de prueba, probar que los derechos de propiedad
202intelectual de las concretas obras musicales no están gestionados por
203la entidad actora sino que se trata de obras musicales cuyos autores
204les han autorizado directamente su comunicación en los dos locales
205(grupos musicales de la comarca) o que son obras musicales libres de
206cualquier canon (obras musicales integradas en el movimiento
207"leftcopy" o licenciadas por el sistema "creaive commons"). Ambos
208hechos son positivos y ninguna probatio diabolica se impone para su
209demostración.
210
211En segundo lugar, la demandada no ha acreditado que los derechos de
212las obras comunicadas en sus locales pertenezcan al movimiento "
213copyleft " porque se trata de una simple alegación carente de soporte
214probatorio creíble. Basta para ello con observar el interrogatorio del
215legal representante de la demandada quien afirmó que él se encargaba
216de copiar esas obras musicales en "Internet" pero era incapaz de
217facilitar el nombre de los grupos musicales o de los intérpretes que
218las ejecutaban o, la testifical de Doña mm, empleada de uno de los
219locales desde hace dos años, quien tampoco podía identificar el nombre
220de esos intérpretes, cuando ese tipo de música se está poniendo
221siempre en ese establecimiento. Por otro lado, la manifiesta
222contradicción entre los testigos empleados de la demandada acerca del
223tipo de música es muy ilustrativa, pues mientras Doña Trinidad
224afirmaba que se trataba de música "tranquila", el testigo Don nn,
225"pinchadiscos" de uno de los locales, por el contrario, aseguraba que
226era tipo "pop-rock", lo que pone en evidencia su falta de
227credibilidad. Al mismo tiempo, ha de tenerse en cuenta a la vista de
228los documentos números 12, 13 y 14 de los aportados por la actora en
229el acto de la audiencia previa, cuya autenticidad no ha sido impugnada
230por la demandada, que los autores que licencian sus obras musicales
231mediante el sistema "creative commons" establecen como una limitación
232su utilización con fines comerciales y esa finalidad es la perseguida
233por la demandada cuando supuestamente ameniza sus locales con esas
234obras musicales en un establecimiento abierto al público con ánimo de
235lucro en el que la amenización musical constituye uno de los reclamos
236para la captación de mayor clientela y aumento de beneficios.
237
238Más bien, lo contrario, de la prueba desplegada por la mercantil
239actora se desprende que las obras musicales comunicadas en los dos
240locales se corresponden con las del repertorio que ella gestiona. Así
241se desprende de la testifical del representante en la zona de la SGAE,
242Don Millán , el cual afirmó que en las visitas realizadas en los
243locales pudo comprobar que las obras musicales eran de las
244correspondientes al repertorio de la SGAE. Esa testifical de una
245persona relacionada con la entidad actora se corrobora con la
246testifical de la investigadora que consiguió efectuar dos grabaciones
247en el interior de uno de los locales, reproducidas en el acto del
248juicio, donde se podían oír las canciones que amenizaban el local y
249que fueron identificadas por el testigo-perito Don Ernesto , locutor
250de Radio-Fórmula, aportando respecto de esas canciones que los
251derechos de sus autores eran gestionados por la SGAE.
252
253Dos objeciones se han opuesto a la prueba practicada por la actora:
2541.-) las grabaciones se corresponden con unas fechas que no están
255comprendidas en el período de tiempo al que se refiere la reclamación;
2562.-) sólo se ha acreditado la comunicación pública en uno de los
257establecimientos ("El Paso") pero no en el otro ("Digo Yo").
258
259Respecto de la primera objeción, hemos de rechazarla porque nunca ha
260alegado la demandada que hubiera alterado el tipo de obras musicales
261después del período reclamado (septiembre de 2005) y así en su
262contestación a la demanda dejó muy claro que desde la Sentencia
263condenatoria en un procedimiento anterior iniciado también por la SGAE
264decidió comunicar únicamente obras musicales del movimiento
265"copyleft". Consiguientemente, en aplicación de las reglas de la
266lógica debemos de concluir que en el período reclamado también se
267comunicaba el mismo tipo de obra musical que se acreditó con
268posterioridad.
269
270Respecto de la segunda objeción, tampoco puede prosperar
271porque la demandada siempre mantuvo que comunicaba en ambos locales el
272mismo tipo de música sin distinción alguna; por lo que habiéndose
273acreditado que en el Pub "El Paso" se comunicaban obras musicales
274cuyos derechos de propiedad intelectual eran gestionados por la
275demandada igual conclusión ha de alcanzarse respecto del Pub "Digo
276Yo".
277
278CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al
279que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento
280Civil, las costas de esta alzada deberán imponerse a la apelante al
281rechazarse su recurso.
282
283VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente
284aplicación.
285
286Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
287por el Pueblo Español.
288
289III - PARTE DISPOSITIVA
290-----------------------
291
292FALLAMOS:
293
294Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la
295Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante,
296de fecha catorce de junio de dos mil seis , en las actuaciones de que
297dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la
298mencionada resolución, con expresa imposición de las costas de esta
299alzada a la parte apelante.
300
301Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento,
302devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que
303se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la
304presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo
305acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
306
307Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de
308apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
309
310PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior
311resolución por el Iltmo. Sr.  Ponente que la suscribe, hallándose la
312Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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