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1.. _sentencia-ladinamo:
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3LaDinamo
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6Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid
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9.. container:: encabezamiento
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11 Procedimiento: Juicio Verbal 418/05
12 
13 SENTENCIA Nº 12
14
15 En Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.
16
17 En nombre de S.M. el Rey, vistos por mí, el Ilmo. Sr. Don Alberto
18 Arribas Hernández, magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5
19 de los de Madrid, los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado
20 con el número 418/05 a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
21 EDITORES (SGAE), representada por el Procurador don V. y asistido del
22 Letrado Don E., contra la ASOCIACION CULTURAL LADINAMO representada
23 por la Procuradora doña Isabel Martínez Gordillo y asistida del
24 Letrado don Francisco Javier de la Cueva González-Cotera, sobre
25 reclamación de cantidad.
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27Antecedentes de Hecho
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29
30.. container:: antecedentes
31
32 .. container:: antecedente-1
33
34  PRIMERO.- La representación de la parte actora, formuló demanda
35  arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa
36  alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara
37  sentencia estimando íntegramente la demanda.
38
39 .. container:: antecedente-2
40
41  SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se comunico a las partes al
42  acto de la vista del juicio verbal, que se celebro con su
43  asistencia, ratificando la actora su pretensión y oponiéndose la
44  parte demandada, practicándose a continuación las pruebas que se
45  propusieron y fueron declaradas pertinentes, todo ello con el
46  resultado que obra en el acta y en el correspondiente soporte
47  audiovisual.
48
49 .. container:: antecedente-3
50
51  TERCERO.- Que en la sustentación de este procedimiento se han
52  observado las prescripciones legales.
53
54Fundamentos de Derecho
55----------------------
56
57.. container:: fundamento
58
59 PRIMERO.- La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) ejercita
60 contra la Asociación Cultural Ladinamo, una acción de reclamación de
61 cantidad por importe de 829,70 euros de principal en concepto de
62 indemnización de daños y perjuicios por la comunicación pública no
63 autorizada de obras gestionadas por la demandante a través de
64 televisor y aparato mecánico no reproductor de imágenes instalada en
65 el establecimiento, abierto al publico, que explota el demandado, por
66 el periodo comprendido entre los meses de enero a junio de 2005.
67
68 Frente a las pretensiones de la actora la parte demandada alega en
69 primer término la inconstitucionalidad del articulo 150 del Texto
70 Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real
71 Decreto Legislativo de 12 de abril de 1996, la no utilización de
72 obras protegidas cuya gestión este encomendada a la SGAE y, en todo
73 caso, rechaza la tarifa que pretende aplicar la demandante
74 equiparando una Asociación Cultural a un bar de copas.
75
76 En todo caso, conviene precisar desde este momento para la adecuada
77 comprensión de la cuestión litigiosa, que en los términos planteados
78 por el actor en su demanda, ratificada en el acto del juicio, y de
79 los epígrafes de la tarifa que determinan la cantidad reclamada
80 (documentos 4 y 5 de la demandada), la única actividad infractora que
81 se imputa a la demandada es la comunicación publica de obras del
82 repertorio de la SGAE por medio de televisor y aparato no reproductor
83 de imagen.
84
85.. container:: fundamento
86
87 SEGUNDO.- La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión
88 conferida por el articulo 150 TRLPI y antes por el articulo 135 de la
89 Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, ha sido
90 analizada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a
91 la legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los
92 derechos de comunicación que requieren una autorización global
93 (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1999, recursos
94 262/1998 y 969/1997; 24 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002
95 y 10 de mayo de 2003, entre otras).
96
97 Concretamente en la sentencia de 10 de mayo de 2003 señala con
98 precisión que "Del articulado de la Ley resulta que los autores
99 pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación
100 necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los
101 supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43(1994, de 30 de
102 diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos
103 afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad
104 intelectual (artículos 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996),
105 derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta
106 litis, no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra
107 que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los
108 derivados de la comunicación publica de fonogramas por medios
109 mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en
110 establecimientos abiertos al publico, sin duda por la imposibilidad
111 de llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de esos actos de
112 comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en los
113 que los mismos se llevan a cabo". A continuación dicha sentencia,
114 siguiendo las de 29 de octubre de 1999, señala que «Cuando el
115 articulo 135 de la Ley de Propiedad intelectual, redacción de 1987,
116 establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas estarán
117 legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos,
118 para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en
119 toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe
120 entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos
121 confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos
122 que resulten en los estatutos" se refiere a aquellos derechos cuya
123 gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el
124 objeto de actuación de la entidad de gestión,no a los concretos
125 derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de
126 los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad,
127 les hayan sido encomendadas para su gestión, se atribuye así a la
128 SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se
129 extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida,
130 que es necesaria la acreditación documental, al amparo del articulo
131 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual
132 establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho
133 de comunicación publica o de los acuerdos con otras entidades de
134 idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad
135 de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley,
136 al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y
137 efectiva que el texto real propugna, resultando defraudados los
138 intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que
139 justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades
140 de gestión (articulo 133.1 c) de la Ley de 1982). Finalmente la
141 resolución analizada concluye que el articulo 135 de la Ley de 1987,
142 actualmente 150, atribuye una legitimación que denomina presunta, a
143 las entidades de gestión de los derechos de autor"... para cuando se
144 trata de la defensa de los derechos de comunicación que requiere una
145 autorización global».
146
147 En definitiva, la legitimación extraordinaria, propia y de carácter
148 legal, del articulo 150 del TRLPI, atribuye legitimación a las
149 entidades de gestión respecto de los derechos de ejercicio
150 necesariamente colectivo o para aquellos que requieren una
151 autorización global.
152
153 No cabe duda, pues, de la legitimación de la actora, al amparo del
154 articulo 150 del TRLPI, al haber aportado sus estatutos y la
155 preceptiva autorización administrativa, sin que el reconocimiento de
156 esta legitimación cree duda alguna de su constitucionalidad, a este
157 órgano judicial y no se trata de un difícil entendimiento por parte
158 de la judicatura española ante los nuevos fenómenos, sino que simple
159 y llanamente el establecimiento de esta legitimación extraordinaria y
160 de origen legal no vulnera derecho constitucional alguno de la
161 demandada, la cual puede acreditar y así lo establece expresamente el
162 inciso final del párrafo 2º de dicho precepto, reintroducido por la
163 Disposición Final 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de
164 representación de la actora, la autorización del titular del derecho
165 exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente, por lo que el
166 legislador ni la judicatura son ajenas al fenómeno conocido de que
167 los autores pueden no encomendar el ejercicio y administración de los
168 derechos de explotación a una entidad de gestión, sin perjuicio de
169 los derechos de necesaria gestión colectiva ajenos a esta resolución
170
171.. container:: fundamento
172
173 TERCERO.- Delimitado el debate en los términos hasta ahora indicados
174 debe señalarse, una vez mas, que la mera tenencia de un televisor o
175 de una radio en un establecimiento abierto al publico, en este caso
176 una Asociación Cultural, no implica por si mismo comunicación publica
177 de obras gestionadas por la demandante, sin perjuicio de que en el
178 supuesto enjuiciado no consta la existencia de aparato receptor de
179 televisión
180
181 Este órgano judicial comparte la tesis mayoritariamente sostenida en
182 las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato
183 de televisión, y con mayor razón de una radio, en un establecimiento
184 abierto al publico, como un servicio mas que se presta a los
185 asociados o a la clientela, genera una presunción iuris tantum de
186 utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la
187 consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de
188 comunicación publica de obras gestionadas por la SGAE y objeto de
189 propiedad intelectual, en este sentido sentencias de la Audiencia
190 Provincial de Madrid Sección 20ª de 5 de mayo de 1993, de la Sección
191 21ª de 25 de junio de 2002 y de la Sección 13ª de 29 de octubre de
192 2004; de la Audiencia Provincial de Orense Sección 2ª de 29 de
193 diciembre de 2003y de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 3
194 de 14 de mayo de 2003.
195
196 Ahora bien, se trata de una mera presunción de iuris tantum y, en
197 consecuencia, admite prueba en contrario.
198
199.. container:: fundamento
200
201 CUARTO.- Respecto a la cantidad reclamada en concepto de comunicación
202 publica de obras de pequeño derecho comunicadas por medio de receptor
203 de televisión, en ningún caso podría prosperar la demanda, pues no
204 consta que exista receptor de televisión en el local, dado que ni
205 siquiera figura en el acta de visita del inspector de zona de la
206 demandante (documento numero 6 de la demanda) y, además no parece
207 propio de las actividades de la asociación, de carácter claramente
208 alternativo, amenizar las mismas a través de las emisiones
209 televisivas.
210
211 Otra cosa es que en el local exista una pantalla o retroproyector, lo
212 que se admite plenamente por la parte demandada, en el que puedan
213 visionares o escucharse obras de repertorio o no de la SGAE (ciclos
214 de cine mudo con musica, cortometrajes, sesiones de tremolaba...)
215 pero no se ha alegado en la demanda ni la tarifa es la misma, sin que
216 se haya acreditado que a través del retroproyector se vean emisiones
217 de televisión lo que implicaría la comunicación publica de obras de
218 su repertorio, que es el concepto que se reclama en la demanda, y sin
219 que aquel le sea aplicable la presunción propia de una aparato
220 receptor de televisión cuya función típica es la de captar los
221 programas de los distintos canales emitidos o retransmitidos por las
222 empresas televisivas.
223
224.. container:: fundamento
225
226 QUINTO.- En cuanto al aparato mecánico o electrónico no reproductor
227 de imagen, no es discutida su existencia en el local y la
228 comunicación publica de obras musicales a través del mismo, por lo
229 que es irrelevante que en el CD acompañado al informe del
230 investigador privado adjunto a la demanda como documento nº 12, se
231 escuche o no musica, aunque si parece escucharse en algún momento por
232 encima del intenso murmullo de la sala, pero en ningún caso es
233 identificable la canción o autor, sin que tampoco lo sean, por
234 cierto, las imágenes que se observan en las pantallas del
235 retroproyector.
236
237 Admitida la existencia del equipo de musica, de la apreciación
238 conjunta de la prueba practicada este órgano judicial llega a la
239 conclusión de que la demandada evita la comunicación de obras cuya
240 gestión este encomendada a al actora, utilizando un repertorio de
241 autores, que no tienen cedidos los derechos de explotación a la SGAE,
242 teniendo a su disposición una base de datos al efecto y a si lo
243 manifiesta tanto el representante legal de la Asociación como la
244 encargada de la programación, doña Manuela Villa Acosta, lo que es
245 compatible con el carácter alternativo de la Asociación y su
246 integración en el denominado movimiento "copy left". Por otra parte,
247 la convicción sobre la veracidad de las manifestaciones de la testigo
248 se deriva de la apreciación directa que atribuye la inmediación en la
249 practica de la prueba, reconociendo la testigo otros hechos que
250 podrían perjudicar a la Asociación, como el espontáneo recital de
251 Bebe y el Bicho o el interés de obtener la autorización de la actora
252 para poder comunicar determinadas obras protegidas.
253
254 Por ultimo indicar, que a los efectos de este pleito en el que se
255 persigue una indemnización por la comunicación publica de obras
256 protegidas a través del receptor de televisión y aparato mecánico no
257 reproductor de imagen es irrelevante el puntual y espontáneo recital
258 de Bebe y el Bicho, desconociéndose si este ultimo tiene suscrito el
259 oportuno contrato de representación con la SGAE, sin prejuicio de los
260 derechos que pudieran derivarse, en su caso, de esta puntual
261 actuación.
262
263.. container:: fundamento
264
265 SEXTO.- De acuerdo con el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
266 Civil, las costas procesales son de preceptiva imposición a la parte
267 actora.
268
269Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general
270aplicación,
271
272Fallo
273-----
274
275.. container:: fallo
276
277 Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el
278 Procurador de los Tribunales don V. en nombre y representación de la
279 Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la Asociación
280 Cultural Ladinamo representada por la Procuradora doña Isabel
281 Martínez Gordillo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos
282 los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a
283 la parte actora.
284
285Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la
286misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma
287Audiencia Provincial de Madrid, que se preparara por escrito que
288deberá presentarse en este juzgado, en el plazo de los cinco días
289siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y
290manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los
291pronunciamientos que se impugnan.
292
293Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se
294llevara a los autos originales, lo pronuncio mando y firmo.
295
296PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo
297Sr Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia
298publica en el mismo día de su fecha, doy fe.
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