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Redenominación sentencias AP canon

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1Sentencia Audiencia Provincial de Málaga
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4.. container:: encabezamiento
5
6 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
7
8 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA
9
10 JUICIO ORDINARIO Nº 145/05
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12 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 991/06
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14 SENTENCIA Nº 115/07.
15 
16 Ilmos. Sres.
17
18 Presidente
19
20 Don Antonio Alcalá Navarro.
21
22 Magistradas
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24 Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
25
26 Dª Soledad Jurado Rodríguez.
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28 En Málaga, a veinte de Febrero de dos mil siete.
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30 Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia
31 Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 145/05 procedentes del
32 Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad
33 y responsabilidad de administrador, seguidos a instancia de Entidad
34 de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, representada
35 en el recurso por el Procurador Don xx y defendida por la Letrada yy,
36 contra Freephone Axarquía, S.L., representada en el recurso por la
37 Procuradora zz y defendida por el Letrado mm y contra Doña nn,
38 representada en el recurso por la Procuradora Doña qq y defendida por
39 el Letrado rr, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
40 apelación interpuesto por ambas demandadas contra la sentencia
41 dictada en el citado juicio.
42
43Antecedentes de Hecho
44---------------------
45
46.. container:: antecedente
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48 PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia
49 de fecha 10 de Mayo de 2.006 en el juicio ordinario nº 145/05 del que
50 este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE
51 ESTIMO LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./ doña xx
52 en nombre y representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS
53 PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), defendida por el/la abogado/a
54 D./doña yy contra FREEPHONE AXARQUÍA S.L representada por el
55 procurador zz y defendida por el abogado mm y nn, representada por el
56 procurador Sr. zz y defendido por el abogado nn y en consecuencia:
57 PRIMERO: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al
58 actor quinientos treinta y tres mil seiscientos cuatro euros con
59 treinta y tres céntimos más intereses desde sentencia. SEGUNDO: Con
60 expresa imposición de costas a las demandadas." (sic)
61
62.. container:: antecedente
63
64 SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y
65 forma, recurso de apelación ambas demandadas, los cuales fueron
66 admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario,
67 remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no
68 haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de
69 vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de
70 Febrero de 2.007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
71
72.. container:: antecedente
73
74 TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las
75 prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada
76 Suárez Bárcena Florencio.
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78Fundamentos de Derecho
79----------------------
80
81.. container:: fundamento
82
83 PRIMERO.- Por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores
84 Audiovisuales (EGEDA) se deduce, frente a las demandadas Freephone
85 Axarquía, S.L. y D nn, demanda en exigencia, frente a Freephone, de
86 la remuneración por copia privada conforme al artículo 25 de la
87 L.P.I., por la comercialización durante el año 2.004 de soportes
88 digitales de 4,7 gigabits, y frente a Dª nn, administradora única de
89 la citada sociedad, por responsabilidad solidaria de la misma, con
90 amparo en los artículos 69 de la L.S.R.L. y 133 y 135 de la L.S.A.,
91 alegando los perjuicios sufridos por la comercialización de dichos
92 soportes aptos para las copias, sin pagar el canon compensatorio, y
93 por el incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen a un
94 ordenado comerciante, o las correspondientes al mal estado financiero
95 de la sociedad. Cuantifica la cantidad reclamada, alegando que los
96 D.V.R.-R de 4,7 gigabits permiten un mínimo de 360 minutos de
97 grabación, que limita a 240 minutos de duración media standard,
98 aplicando un canon de 0,30 euros (por hora de grabación), por
99 compensación a cada D.V.D., que representa una cuota de 1,20 euros
100 por cada soporte, lo que arroja la suma reclamada en la demanda.
101
102 Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando que los D.V.D.-R
103 no pueden incluirse en el artículo 25 de la L.P.I., que se refiere a
104 los soportes en general, pero no a los digitalizados, como son los
105 D.V.D., por lo que no son susceptibles de aplicación del canon
106 compensatorio. La demandada Doña nn alega, además, la excepción
107 de falta de legitimación pasiva por no concurrir los supuestos de
108 negligencia que se alegan en la demanda, pero ésta es una alegación
109 de falta de legitimación pasiva ad caussam, o sea, del fondo de la
110 cuestión, siendo, por tanto, una excepción sustantiva, que no
111 procesal, ya que ésta sería la de falta de legitimación ad processum,
112 que concurre cuando el litigante no reúne los requisitos necesarios
113 para comparecer en juicio. También alegan la necesidad de plantear
114 ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad. Con
115 fecha 10 de Mayo de 2.006, se dictó sentencia, por la cual se estimó
116 la demanda, condenándose a las demandadas, con carácter solidario, a
117 satisfacer a la parte actora la suma de 533.604,33 euros, más los
118 intereses de esta suma desde la interposición de la demanda.  No se
119 pronuncia la sentencia sobre las peticiones de I.V.A., ni sobre los
120 apartados II y III del suplico de la demanda; respecto del I.V.A.,
121 por haber renunciado la actora a la reclamación que sobre este
122 particular en su día efectuó y sobre los apartados II y III del
123 suplico, por haber desistido de ellos antes de la Audiencia Previa,
124 en escrito de fecha 7 de Junio de 2.005 (folios 58 y 59 de los
125 autos). Las costas se imponen a las demandadas. Frente a esta
126 sentencia se interpone recurso de apelación por ambas demandadas.
127
128.. container:: fundamento
129
130 SEGUNDO.- Se alega en los escritos de apelación de las demandadas que
131 la sentencia incide en incongruencia omisiva, en cuanto que omite el
132 análisis de cuestiones fundamentales, alegadas por las demandadas en
133 apoyo de sus respectivas tesis defensivas, vulnerando así el
134 contenido del artículo 218 de la L.E.C. Según la jurisprudencia el
135 principio de congruencia va referido al perfecto ajuste entre la
136 parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones
137 deducidas por las partes durante la fase expositiva del
138 procedimiento, resultando la incongruencia de la comparación de lo
139 postulado en el suplico de la demanda y/o contestación/reconvención y
140 los términos del fallo combatido (S.S.T.S. 23 de Septiembre de 1.999,
141 14 de Diciembre de 1.992 y 6 de Marzo de 1.995 entre otras muchas),
142 sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las
143 partes, es decir, no puede tildarse de incongruente una resolución
144 judicial, si existe ajuste entre el fallo o parte dispositiva de la
145 misma y las pretensiones de las partes, por el hecho de que no
146 contenga una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los
147 aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión
148 que se decide (S.S.T.C. 28.01.91, 25.06.92 y del T.S. 12.11.90, entre
149 otras). Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, si cotejamos el
150 fallo de la sentencia recurrida con la súplica de la demanda y los
151 escritos de contestación, podemos colegir, sin dificultad alguna, el
152 más perfecto ajuste entre los mismos, lo que excluye la posibilidad
153 de tildar de incongruente a dicha resolución, pues en ella se
154 resuelve dentro de los parámetros de las pretensiones deducidas por
155 las partes, sin que se le pueda achacar de incongruente por el hecho
156 de que no haya analizado, o lo haya realizado de forma poco
157 exhaustiva, algunas de las razones dadas por las partes en apoyo de
158 sus pretensiones, concretamente por las demandadas, por lo que
159 ciertamente cabe rechazar el primer motivo de apelación de ambas
160 demandadas.
161
162.. container:: fundamento
163
164 TERCERO.- Se alega en los escritos de apelación de las demandadas que
165 incide el juzgado a quo en error en la interpretación que hace del
166 artículo 25 L.P.I., vulnerando el principio de seguridad jurídica y
167 el de legalidad que consagra el artículo 9-3 de la Constitución
168 Española y en la valoración de la prueba, entendiéndose, además, que
169 el artículo 25 L.P.I. es contrario a la Constitución por invasión por
170 parte de las entidades de gestión de la reserva de ley instaurada en
171 el artículo 31.3 de la Constitución Española, atenta contra el
172 derecho constitucional de los tributos, altera de facto el pacto de
173 financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y delega
174 todo lo relativo a la aplicación de la norma en su sujeto (entidades
175 de gestión), que puede incurrir en arbitrariedad en el uso de la
176 norma, reproduciendo así, ante este tribunal, la solicitud de
177 planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que ya formulara,
178 sin éxito, ante el juzgado de lo mercantil.
179
180.. container:: fundamento
181
182 CUARTO.- Esta Sala considera que, con carácter previo a la resolución
183 de los motivos de fondo de los recursos de apelación, es de todo
184 punto imprescindible, en aras del derecho fundamental de tutela
185 judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución
186 Española, analizar si el artículo 25 L.P.I., en virtud del cual se
187 impone a la entidad demandada la obligatoriedad de pago de la
188 remuneración compensatoria por copia privada, plantea dudas de su
189 constitucionalidad a este órgano colegiado de la alzada, a fin de
190 decidir, si procede plantear, ante el Tribunal Constitucional, la
191 cuestión de inconstitucionalidad solicitada conforme a lo establecido
192 en el artículo 163 de la Constitución, en relación al artículo 35
193 L.O.T.C., porque la promoción de ésta queda reservada al órgano
194 judicial, que no está obligado a iniciar trámite al respecto, ni
195 mucho menos obligado al planteamiento de la misma, aunque una parte
196 se lo suscite o lo pretenda.
197
198 Antes de resolver sobre ello, es conveniente hacer una breve
199 exposición sobre los aspectos generales referidos al canon o
200 remuneración compensatoria.
201
202 Una de las facultades que integran el derecho de propiedad
203 intelectual es la que reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los
204 derechos de explotación de la obra y en especial de los derechos de
205 reproducción (art. 14 L.P.I.). Esta Ley de Propiedad Intelectual, en
206 su artículo 18 entiende por reproducción "la fijación de la obra en
207 un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo
208 o parte de ella"; ahora bien, este derecho del autor sobre la
209 reproducción de su obra no puede ser un derecho absoluto, pues tiene
210 sus límites en legítimos derechos ajenos, como el derecho de los
211 propietarios de los ejemplares de las obras a utilizarlas y disfrutar
212 de ellas en la forma que les parezca más conveniente, mientras no les
213 den una utilización comercial o colectiva, o el derecho de los
214 ciudadanos en general a captar y fijar para su recuerdo y disfrute lo
215 que les produce placer y se difunda públicamente. Este límite al
216 derecho de reproducción se reconoce en el citado artículo 14 L.P.I.,
217 que exceptúa de la exclusividad "los casos previstos en la presente
218 ley". La ley, en los artículos 31 y 32, señala cuáles serían esos
219 límites, entre los que se encuentran la realización de copias para
220 uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de
221 utilización lucrativa o colectiva, y como compensación a los autores
222 de las obras reproducidas para uso privado, el artículo 25 de la ley
223 les reconoce el derecho a una remuneración compensatoria. Por la
224 doctrina se ha señalado, y esta Sala lo comparte, que en realidad lo
225 que se concede al autor no es, precisamente, una retribución por
226 dichas reproducciones, sino una participación en la rentabilidad
227 económica del negocio de aparatos o medios técnicos de reproducción,
228 rentabilidad que depende de la posibilidad de reproducir las obras
229 publicadas en forma de libros, cintas musicales, vídeos, etc.. Es
230 decir, las cantidades que se abonan como compensación se fijan con
231 carácter general para los aparatos y soportes aptos para la
232 reproducción, con independencia de que sean efectivamente utilizados
233 para hacer copias privadas de obras sujetas al derecho de autor. A
234 juicio de esta Sala, la realización de copias privadas constituye un
235 acto lícito (artículo 31.2 de la L.P.I.), y como tal ha de
236 considerarse, pues el derecho de los autores a prohibir la
237 reproducción de sus obras (que ya constituye un gran límite al
238 derecho de los ciudadanos, como adquirentes y propietarios de las
239 obras) únicamente puede alcanzar a prohibir la comercialización o
240 utilización colectiva de las reproducciones, pero no su uso
241 privado. Por otro lado, el derecho de remuneración compensatoria
242 faculta a sus titulares (autores, editores, productores de fonogramas
243 y videogramas y artistas, intérpretes y ejecutantes cuyas actuaciones
244 hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas) a percibir una
245 remuneración equitativa por reproducciones realizadas para su
246 exclusivo uso privado, surgiendo así un derecho especial y autónomo
247 que es irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes y
248 ejecutantes (artículo 25.1 párrafo final). De todo ello podemos
249 concluir que la realización de copias privadas es un derecho de los
250 usuarios y la remuneración compensatoria una compensación económica
251 de los perjuicios (lucro cesante) que pudieran derivarse para los
252 autores de una actividad, si bien lícita, para ellos, en definitiva,
253 perjudicial. En la Ley de Propiedad Intelectual el canon
254 remuneratorio se regula de manera separada de entre los derechos de
255 autor, y ello por las notas singulares que caracterizan estos
256 derechos, los cuales, pese a su evidente contenido económico, no son
257 ciertamente una actividad de explotación del autor y sí una
258 participación en la explotación legal o paralegal que de la obra
259 realiza un tercero.
260
261 QUINTO.- Se alega, para fundamentar la inconstitucionalidad del
262 precepto, y de la interpretación que de su contenido realiza el
263 juzgador a quo, que vulnera el principio de seguridad jurídica y el
264 de legalidad que consagra el artículo 9.3 de la Constitución
265 Española, manteniendo que al corresponder la reclamación del canon en
266 exclusiva a las entidades de gestión, por habilitación legal expresa,
267 les permite a las mismas decidir a su libre arbitrio sobre la
268 efectiva aplicación de la norma, es decir, a quién le reclaman el
269 canon y a quién no. Pero este razonamiento carece de fundamento,
270 puesto que la gestión de lo encomendado es obligatoria, y su abandono
271 o arbitrariedad puede llevar a las entidades de gestión a incurrir en
272 responsabilidad. No es criterio que lleve a dudar de la
273 constitucionalidad del precepto el hecho de que los preceptos
274 impositivos pueden ocasionar interpretaciones distintas, puesto que
275 esta incidencia se produce en general en la aplicación de las normas,
276 fijándose el sentido de las mismas a través de las sentencias de los
277 tribunales en su tarea interpretativa. Tampoco se puede pensar en la
278 inconstitucionalidad de la norma por vulneración del principio de
279 reserva de ley que fija el artículo 31 de la Constitución para las
280 prestaciones de carácter público, siendo esto así porque el artículo
281 31 (L.P.I.) y la regulación del canon están recogidos en una norma
282 con rango de ley, cual es la Ley de Propiedad Intelectual, que no
283 sólo establece el gravamen sobre los soportes susceptibles de
284 reproducir determinadas manifestaciones o actos musicales, sino que
285 también fija el canon a pagar y el hecho de que puede determinarse en
286 función del tiempo de grabación de que sea susceptibles el soporte,
287 no es un obstáculo, pues la cuestión de cuál es el tiempo de
288 grabación de los D.V.D.´s depende de las condiciones de los mismas y
289 de las de la reproducción y sometido a la apreciación, a través de
290 las pruebas pertinentes, de los tribunales. Esto no queda desvirtuado
291 por el apartado 6 del artículo 25 L.P.I., introducido por el proyecto
292 de ley aprobado por el Congreso en 22 de Junio de 2.006, pues este
293 apartado lo que hace es dar una solución específica a los problemas
294 generados respecto de los soportes digitales, incluidos en el
295 precepto del artículo 25, pero introduciendo una forma de regulación
296 a establecer por los distintos departamentos ministeriales y
297 aplicable a partir de su publicación.  Se afirma igualmente que el
298 derecho de compensación del artículo 25 L.P.I. atenta al diseño
299 constitucional de los tributos, porque los caracteres del canon
300 compensatorio (obligatoriedad, indisponibilidad y onerosidad), son
301 propios de los tributos, habiéndose creado un gravamen que obliga a
302 todo adquirente de un soporte apto para la copia. Pero ello no es más
303 que una mera disquisición de las apelantes que parten de un análisis
304 de máximas a partir de premisas insostenibles, como es la
305 equiparación del canon a un tributo. En este sentido hay que reseñar
306 que cuando la L.P.I. regula el derecho de los autores, editores,
307 productores, artistas intérpretes o ejecutantes de obras publicadas a
308 través de los medios establecidos, a obtener una remuneración
309 dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad
310 intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones para
311 uso privado, y se establece que tal compensación se fijará anualmente
312 mediante un sistema de convenio libremente establecido entre los
313 sectores afectados y, en su defecto, mediante la intervención
314 mediadora y resolutoria de tercero, experto designado por el
315 Ministerio de Cultura, que será obligatoria para deudores y
316 acreedores, no por ello se altera la naturaleza jurídico-civil de la
317 obligación concretada, como así se establece en el artículo 25. Así
318 el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 3 de Febrero de
319 2.004, señala que "una vez nombrado el mediador, éste no actúa en
320 representación del Ministerio de Cultura o por delegación de
321 funciones de éste, sino que lo hace con el carácter privado de
322 tercero experto en la materia, no pudiendo por tanto atribuirse a la
323 resolución del tercero medidor carácter administrativo, al no emanar
324 de órgano de la administración, teniendo dicha resolución carácter
325 estrictamente privado como lo tiene el propio convenio del artículo
326 25.5.a) de la L.P.I., al que sustituye, y siendo, por tanto,
327 generadora de obligaciones jurídico-civiles, una vez formalizada en
328 escritura pública, como se especifica en el precitado artículo 25.5
329 apartado b)". La conceptualización del canon que nos ocupa responde
330 pues a una naturaleza civil y privada por derivar de un derecho civil
331 y privado respecto del que la ley contiene una específica regulación
332 a fin de ordenar un derecho económico que nace de la exclusividad del
333 derecho moral en que consiste el derecho de autor y para solucionar
334 el conflicto entre los intereses de los titulares de derechos y la
335 práctica de la copia para uso privado, la ley establece una
336 remuneración que podría entenderse como compensación de los
337 perjuicios causados por la copia privada y de esta configuración no
338 pueden extrapolarse consecuencias para el sistema financiero en su
339 conjunto. En conclusión, tampoco esta Sala vislumbra tacha de
340 inconstitucionalidad alguna en el artículo 25 L.P.I., razón por la
341 que entendemos de absoluta improcedencia el planteamiento de la
342 cuestión de inconstitucionalidad pretendida.
343
344.. container:: fundamento
345
346 SEXTO.- Se aduce por los apelantes que los soportes digitales como
347 los D.V.D´s comercializados por las demandadas no están comprendidos,
348 ni en la letra ni en el espíritu del artículo 25 de la L.P.I.,
349 soportes que son susceptibles de diversos usos, afirmando que su
350 utilización mayoritaria es la de contener programas informáticos, no
351 relacionados por tanto con la copia privada, sin que la parte actora
352 haya probado el destino de los soportes por ella
353 comercializados. Pero estos argumentos deben perecer, por lo ya
354 expuesto en anteriores fundamentos de derecho, y por las siguientes
355 consideraciones. El derecho de remuneración por copia privada
356 regulado en el artículo 25 L.P.I. tiene como criterio legal de
357 sujeción al pago, según se desprende del tenor literal del párrafo 2
358 del citado precepto "Esa remuneración se determinará para cada
359 modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos
360 para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o
361 adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o
362 utilización dentro del territorio español", el de la idoneidad o
363 aptitud para permitir la reproducción para uso privado, pues el texto
364 nada más dice sobre el particular. Es decir, todos los soportes
365 idóneos para la copia privada, entre los cuales, obviamente, se
366 encuentran los DVD´s, están sujetos al pago de esta compensación
367 remuneratoria, porque lo que se grava es esa posibilidad o aptitud de
368 reproducir para uso privado, con la única excepción, según se
369 desprende del apartado 6 del precepto analizado, de aquéllos que los
370 productores de fonogramas y videogramas o las entidades de
371 radiodifusión acrediten en legal forma que van a ser empleados para
372 el uso de su actividad. Ello se refuerza, además, por el contenido
373 del apartado 23 del artículo 25 L.P.I., que remite, en cuanto a los
374 soportes no sujetos, a un desarrollo reglamentario respecto de los
375 equipos, aparatos y materiales no sujetos al pago de la remuneración;
376 materia en la que rige el Real Decreto 1.434/92 de 27 de noviembre,
377 en cuyo artículo 15.2 c) y d) exceptúa los equipos de grabación
378 audiovisual que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros y
379 a los que no tienen la posibilidad de grabar de otras fuentes de
380 reproducción o grabación y las cintas para uso exclusivo en
381 videocámaras en formato VHS-C y ocho milímetros de duración igual o
382 inferior a noventa minutos, es decir, las únicas excepciones que
383 contempla la norma son aquéllas de imposible destino a la copia
384 privada por ser de exclusivo uso profesional o no tener tomas que
385 permitan grabar de otras fuentes, lo que, ciertamente, no comprende a
386 los DVD´s vírgenes. De todo lo expuesto se puede concluir que el
387 artículo 25, en definitiva, establece con carácter imperativo, el
388 canon compensatorio que se determinará en función de los equipos,
389 aparatos y materiales que en cada momento, y atendiendo a la
390 evolución de la técnica, resulten idóneos para la reproducción,
391 idoneidad para la reproducción privada, que es el criterio
392 determinante para la sujeción al canon, no especificando dicho
393 precepto materiales concretos, por lo que es claro que cualesquiera
394 que resulten idóneos para la reproducción para uso privado, incluidos
395 los DVD´s, son los que están sujetos, y por ello no es preciso que se
396 acredite el destino final de las mismas, es decir, su efectiva
397 utilización para copias privadas, más aún cuando cabe pensar que son
398 susceptibles de regrabación, por lo que basta que resulte acreditada
399 la idoneidad de los mismos para la reproducción. Esta idoneidad de
400 los DVD´s comercializados por la parte demandada, no sólo es un hecho
401 notorio y por tanto no necesitado de prueba, sino que tampoco ha sido
402 negada por las demandadas, y constan en autos dos actas notariales,
403 en las que el señor notario hace constar la grabación de una obra
404 audiovisual en dos soportes digitales, uno un D.V.D. de los que
405 comercializa la demandada y otra en un C.D., informando el dictamen
406 pericial de la entidad demandada, la susceptibilidad del formato
407 D.V.D. para la reproducción audiovisual. Ello se ve además confirmado
408 por el devenir legislativo posterior, pues la ley 23/2.006 de 7 de
409 Julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
410 Propiedad Intelectual, incorpora a nuestro derecho la Directiva
411 2.001/29/CE de 22 de Mayo, directiva que recoge y reconoce el
412 mayor impacto económico que en la sociedad tiene la copia privada
413 digital, y en base a ello, la reforma operada en la L.P.I. introduce
414 las debidas diferencias entre el entorno analógico y el entorno
415 digital, disponiendo que a partir de su entrada en vigor el apartado
416 5 del artículo 25 sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y
417 soportes materiales analógicos, lo que hace pensar que ello es así
418 porque antes de la reforma el artículo 25.5 determinaba los importes,
419 sin distinguir el tipo de tecnología, y ahora sí, porque la directiva
420 en cuestión obliga a definir sus diferencias. Por lo tanto, los
421 soportes que comercializa la parte demandada, aptos para la
422 reproducción visual o audiovisual, están sujetos al canon
423 remuneratorio del artículo 25 L.P.I., y en este sentido debe perecer
424 el motivo de los recursos de apelación.
425
426.. container:: fundamento
427
428 SÉPTIMO.- No estando discutido en la litis el número de soportes
429 vendidos, cuyo canon se reclama, lo que sí se reclama y discute en
430 las apelaciones es la duración del tiempo de grabación de los citados
431 soportes a fin de determinar si el canon de 0,30 euros por hora de
432 grabación se ha de aplicar a una duración de dos horas o de cuatro
433 horas, como se reclaman en la demanda. El demandante, para justificar
434 su reclamación en base a 4 horas, aporta un acta notarial de fecha 10
435 de Marzo de 2.005, del notario D. José Usera Cano, número 645 de su
436 protocolo, en la que se especifica que la película española "Doña
437 Juana La Loca" se ha grabado seis veces en un disco DVD virgen
438 aportado por el compareciente, sin que se especifiquen más datos
439 sobre características del DVD en cuestión, por lo cual no es posible
440 apreciar que dicho DVD se corresponda con los que han sido objeto de
441 comercialización por las demandadas. Por otro lado, la parte
442 demandante aporta una carátula de los DVD´s que han comercializado
443 las demandadas, con una capacidad de 4,7 gigabits, en el reverso de
444 la cual figuran cuatro tipos de discos, con diferente duración, así,
445 film de 1 hora (60 minutos); SP Standard Play, con 2 horas; LP Long
446 Play con 4 horas y EP Extend Play, con 6 horas. En el anuncio figura
447 4,7 gigabits, single sided, por tanto de dos horas de duración, a las
448 que habrá que atenerse a los efectos de cálculo del canon, que queda
449 reducido a 0,60 euros y no a los 1,20 euros pedidos en la demanda, o
450 sea, la cantidad reclamada ha de ser reducida a la mitad, lo que
451 supone la estimación en parte de los recursos de apelación y,
452 consiguientemente, la revocación en parte de la sentencia recurrida
453 en cuanto a este extremo, sin que, por otro lado, proceda la
454 concesión de intereses de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del
455 Código Civil, por haberse concedido menor cantidad de la reclamada
456 en la demanda, sin que ello implique la estimación de una pretensión
457 planteada ex novo en la apelación, lo que ciertamente prohíbe la ley,
458 pues, tanto en las contestaciones a la demanda como en los recursos,
459 se pide la íntegra desestimación de la demanda, y, lógicamente, si se
460 pide lo más y esto no se estima se puede conceder menos de lo pedido,
461 que en definitiva es lo resuelto en esta alzada, ya que, si bien no
462 se estima la íntegra desestimación de la demanda, ésta resulta
463 estimada sólo en parte, siendo ello acorde a la facultad de libre
464 apreciación de las pruebas de que gozan jueces y tribunales, no
465 habiéndose mutado en momento alguno la causa de pedir.
466
467.. container:: fundamento
468
469 OCTAVO.- Respecto a la excepción de fondo de falta de legitimación
470 pasiva de Dª nn, que desestimó el juzgador a quo, y se reitera en
471 esta alzada, queda claro, en la prueba practicada en la litis, que la
472 misma no sólo ignora sus obligaciones como administradora, lo que ya
473 de por sí implica dejación de sus funciones, sino también que no ha
474 presentado en tiempo oportuno las cuentas anuales de la sociedad,
475 sino hasta la presentación de la demanda, es decir, con posterioridad
476 a ella, desprendiéndose de la declaración del contable que tras el
477 depósito de las cuentas, los datos que éstas arrojaban revelan la
478 mala situación económica de la empresa, reconociendo Dª nn que,
479 pese a ello, no había adoptado las medidas legalmente previstas
480 (concurso o disolución de la sociedad), por lo que cabe concluir que
481 sí concurren en esta litis los supuestos de responsabilidad de la
482 misma, como con acierto concluyó el juzgador a quo, cuyos
483 razonamientos jurídicos al respecto procede dar aquí por reproducidos
484 al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
485
486.. container:: fundamento
487
488 NOVENO.- La complejidad de las cuestiones planteadas en la litis y la
489 existencia de jurisprudencia contradictoria sobre las mismas, arrojan
490 serias dudas de derecho sobre este tribunal que llevan, conforme
491 autorizan los artículos 394 y 398 de la L.E.C., a no hacer especial
492 imposición de costas, en ninguna de las dos instancias a ninguno de
493 los litigantes, más aún cuando la demanda sólo resulta estimada en
494 parte, y en parte también estimados los recursos de apelación.
495
496VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna
497aplicación.
498
499Fallamos
500--------
501
502.. container:: fallo
503
504 Estimar en parte los recursos de apelación promovidos por la
505 representación procesal de Freephone Axarquía, S.L. y Dª nn, ambos
506 frente a la sentencia dictada en fecha diez de Mayo de dos mil seis
507 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil nº Uno de Málaga en
508 los autos de Juicio Ordinario nº 145/05 a que este rollo se refiere
509 y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha
510 resolución, estimando sólo en parte la demanda deducida por el
511 Procurador D. xx, en nombre y representación de Entidad de Gestión de
512 Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), frente a Freephone
513 Axarquía, S.L. y Dª nn, condenamos a las citadas demandadas a que con
514 carácter solidario abonen a la entidad actora la suma de 266.802,165
515 euros, no imponiéndose a ninguno de los litigantes, ni las costas
516 causadas en la primera instancia, ni las correspondientes a esta
517 alzada.
518
519Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia
520al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
521
522Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la
523pronunciamos, mandamos y firmamos.
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