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Redenominación sentencias AP canon

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1Audiencia Provincial de Málaga
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4.. container:: encabezamiento
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6 Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta.
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8 Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga
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10 Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad
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12 Rollo de Apelación civil número 267/2006
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14 SENTENCIA NUM. 570
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16 Iltmos. Sres.
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18 Presidente
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20 Don Hipólito Hernández Barea
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22 Magistrados
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24 Doña Inmaculada Melero Claudio
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26 Doña María José Torres Cuéllar
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28 En Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
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30 Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta
31 Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del
32 Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga, sobre
33 reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Eduardo Serrano
34 Muñoz contra la entidad "Naylo Hardware S.L."; pendientes ante esta
35 Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
36 demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
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38Antecedentes de Hecho
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41.. container:: antecedente
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43 PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga
44 dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005 en el juicio verbal del
45 que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
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47  "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo
48  Serrano Muñoz contra la entidad mercantil NAYLO HARDWARE S.L.; debo
49  absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se
50  contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa
51  imposición de las costas causadas a la parte demandante."
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53.. container:: fundamento
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55 SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma,
56 recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue
57 admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los
58 motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su
59 vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia
60 se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se
61 turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
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63.. container:: fundamento
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65 TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las
66 prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito
67 Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta
68 resolución el día 8 de mayo de 2006.
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70Fundamentos de Derecho
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73No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
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75.. container:: fundamento
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77 PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte
78 apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el
79 dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo
80 solicitado en la demanda. En su opinión incurre el Juez "a quo" en
81 vulneración de lo dispuesto en el artículo 3º.1 del Código Civil en
82 cuanto señala que las normas se interpretarán según el sentido propio
83 de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
84 históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han
85 de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
86 de aquéllas; y ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de
87 Propiedad Intelectual de forma incorrecta en el marco de la realidad
88 actual. Citó en su apoyo de su pretensión revocatoria, entre otras,
89 la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá
90 de Henares (Madrid) que, resolviendo sobre demanda idéntica a la que
91 inició este proceso, señalaba textualmente: "En todo caso, la
92 remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual
93 por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como
94 presupuesto que se haya realizado una reproducción . Cierto es que
95 tal reproducción cabe entenderla presumida, pero ello es así cuando
96 teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el
97 material adquirido, o sea, diez "CDRom" en blanco, tiene un campo de
98 posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de
99 soporte a obras literarias, artísticas, o científicas de ajena
100 pertenencia. Por tanto, la repercusión de la remuneración por copia
101 privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de
102 la L. P. Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la
103 demanda pues estamos en presencia de un supuesto cobro de lo
104 indebido". Pidió en segundo lugar la revocación de la sentencia
105 recurrida en cuanto a lo dispuesto sobre las costas de la instancia,
106 alegando como vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley Procesal,
107 el primero por entender que el caso plantea serias dudas de hecho o
108 de derecho y no debió condenarse al demandante al abono de las
109 costas, y el segundo en cuanto establece que, cuando la intervención
110 de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en
111 costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos
112 profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por
113 los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta
114 del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y
115 defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el
116 juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se
117 refiere el apartado 3, del artículo 394 de la Ley. Por otrosí del
118 escrito de recurso el apelante pidió que, en caso de entender el
119 tribunal que el artículo 25.1 de la L.P.I. ha de interpretarse
120 literalmente, se plantee la correspondiente cuestión de
121 inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley
122 Orgánica del T.C., y ello por los motivos alegados en la demanda.
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124.. container:: fundamento
125
126 SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto
127 Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
128 refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
129 aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
130 materia -legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en la
131 demanda, y por tanto aplicable a los mismos- establece, bajo la
132 rúbrica "Derecho de remuneración por copia privada", que la
133 reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo
134 autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante
135 aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas
136 en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
137 reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
138 soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
139 remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades
140 de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan
141 en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
142 compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de
143 percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
144 irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o
145 ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en el
146 presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del
147 canon previsto en el citado precepto y en el que la sentencia
148 recurrida desestima la petición de su devolución al demandante, se
149 mantiene por el apelante que la resolución judicial es contraria al
150 contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de
151 Propiedad Intelectual, ya que se condena únicamente por el simple
152 hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a
153 la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto
154 disco en cuestión de que puede presumirse no se ha usado para copia
155 privada de un autor amparable por la Ley de propiedad Intelectual,
156 sino, como se deduce de lo actuado en el juicio verbal, que se usó
157 para la grabación de documentos como los judiciales -actas de juicio-
158 que no están protegidos por tal legislación. Se deduce igualmente del
159 texto del recurso que la sentencia es contraria al propio fundamento
160 económico de la remuneración por copia privada y vulnera también los
161 apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento
162 Civil. Es evidente, por lo que ahora se dirá, que, si la conclusión
163 de la Sala es que el "Juez a quo" incurre en error al valorar la
164 prueba practicada y al interpretar y aplicar al caso enjuiciado la
165 norma sustantiva mencionada, debe desestimarse la petición
166 alternativa de la demanda, reproducida igualmente como subsidiaria en
167 el recurso, de que el Tribunal "ad quem" platee ante el Tribunal
168 Constitucional la correspondiente cuestión, que, por otra parte, no
169 puede entenderse como inconstitucional a tenor de la reciente
170 evolución legislativa en la materia operada por la Ley 23/2006, de 7
171 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
172 Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
173 1/1996, de 12 de abril, en cuanto transpone diversas directivas de la
174 Unión Europea a nuestro derecho interno incidiendo en la bondad y en
175 la expansión del vulgarmente llamado "canon".
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177.. container:: fundamento
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179 TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado
180 más arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I. se
181 articula bajo el epígrafe "Derecho de remuneración por copia
182 privada", y es evidente de su literalidad que excluye del canon
183 aquellas copias destinadas a uso industrial, pero también entiende la
184 Sala que al establecer que "la reproducción", realizada
185 exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de
186 libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de
187 otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, es la que
188 "originará" una remuneración en favor de las personas que se expresan
189 en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
190 compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de
191 percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el
192 destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han
193 usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema
194 meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse
195 sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los
196 soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la
197 Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que
198 el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la
199 reproducción de obras de autores, que es la causa de la
200 tributación. En este sentido aparece acreditado en autos, por la
201 factura aportada que ha sido confeccionada por la demandada, que el
202 demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un solo "CDRom" en
203 blanco -virgen- pagando por él un total de 0'60 euros, cantidad que
204 se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0'33 como precio
205 del disco, 0'19 como canon de la propiedad intelectual; y 0'08 como
206 Iva. De las conclusiones y de los informes emitidos en el acto del
207 juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios 133 y
208 siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la secretaría
209 del Juzgado por la representación del Sr. Serrano de un "CDRom"
210 virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta del
211 juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley
212 Procesal, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto
213 disco a los fines de la grabación de un acto judicial público
214 ordenada legalmente no es incluíble en el supuesto fáctico que
215 establece el artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual.
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219 CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la
220 presunción legal establecida por el precepto, y tal afirmación de un
221 hecho que la Ley deduce como acreditado -salvo prueba en contrario,
222 ya que la misma norma legal en su literalidad permite la existencia
223 de hecho alternativo de la sanción aplicable al presumido- se
224 beneficia de la doctrina jurisprudencial que mantiene de siempre que
225 tan sólo cabe la destrucción del hecho presumido si de forma adecuada
226 se impugna la acreditación del hecho básico que la sustenta, o bien
227 si la deducción legal es el caso concreto manifiesta y claramente
228 errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de
229 existencia de la "reproducción de obra de autor" que se deduce de la
230 compra del soporte adecuado para ello, es presunción "iuris tantum"
231 que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció
232 a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon. La
233 conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia del
234 Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de 2005
235 y a la que en esta resolución se ha hecho referencia; en el caso de
236 autos, el material adquirido, o sea, un "CDRom" en blanco, tiene un
237 campo de posibilidades que, no sólo no viene necesariamente
238 circunscrito a servir de soporte a un documento visual y sonoro que
239 no goza de la protección otorgada por la Ley de propiedad Intelectual
240 vigente al momento de los hechos, y procede en consecuencia la
241 estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de
242 cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible
243 interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil, generaría la
244 cantidad reclamada y concedida, solo cabe a este Tribunal expresar
245 que en todo caso desde el dictado de esta sentencia devengará el
246 interés de demora procesal previsto en el artículo 576 de la ley de
247 Enjuiciamiento Civil
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251 QUINTO.- Considerando que asiste la razón a la parte demandante y
252 ahora apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de
253 primer grado la disciplina relativa a las costas procesales. y es que
254 el artículo 394 de la Ley Procesal dispone el criterio del
255 vencimiento objetivo en la condena en costas, en el caso de
256 estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de
257 desestimación total de la misma -a cargo del demandante- dejando sin
258 embargo un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que
259 concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no
260 imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. Es
261 evidente que la complejidad del litigio, como ya ponía de manifiesto
262 la misma demanda, aconsejaba entonces, es decir, en la primera
263 instancia y a pesar de dar el Juez la razón a la demandada, no hacer
264 especial declaración sobre las costas ocasionadas en esa anterior
265 fase del proceso. Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta
266 alzada en materia de costas el artículo 398 de la misma Ley Procesal,
267 no debe hacerse especial atribución de las causadas en la
268 apelación. No cabe en cambio atender a la reclamación formulada en
269 base al artículo 32 de la repetida Ley rituaria, pues, no sólo es
270 cuestión que se desvanece al no hacer esta Sala expresa atribución de
271 los gastos procesales causados en ambas instancias, sino que en todo
272 caso sería materia reservada a la tasación tras lo que el precepto
273 denomina "la eventual condena en costas de la parte contraria a la
274 que se hubiese servido de dichos profesionales".
275
276Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
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278Fallamos
279--------
280
281.. container:: fallo
282
283 Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la
284 representación de Don Eduardo Serrano Muñoz contra la sentencia
285 dictada en fecha veintiocho de junio de 2005 por el Juzgado de
286 Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos
287 civiles 1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución
288 absolutoria condenando a la demandada a la devolución al demandante
289 del importe reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos
290 de euro a la que se aplicará el correspondiente interés
291 procesal. Todo ello sin hacer especial atribución de las costas
292 causadas en una y otra instancia, y desestimando la petición
293 subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del
294 artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.
295
296Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes
297que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
298
299Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado
300de su procedencia a sus efectos.
301
302Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
303pronunciamos, mandamos y firmamos.
304
305PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el
306Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
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