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Alegaciones cuestión prejudicialidad TJCE, formatos txt, odt y doc

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1======================================================================
2 Alegaciones sobre planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE
3======================================================================
4
5----------------
61. Antecedentes.
7----------------
8
91.1. Ejercicio de la función de control en el Parlamento Europeo.
10=================================================================
11
12El día 5 de junio de 2007, el Parlamentario Europeo D. Raul Romeva i
13Rueda, planteó a la Comisión Europea una pregunta escrita sobre el
14régimen del derecho compensatorio del artículo 25 del Texto Refundido
15de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto 1/1986,
16de 12 de abril.
17
18El contenido de la pregunta era, literalmente, el siguiente:
19
20 PREGUNTA ESCRITA de Raül Romeva i Rueda (Verts/ALE) a la Comisión:
21
22 E-2864/07
23
24 5 de junio de 2007
25
26 «Hace cerca de un año se aprobó en el Estado español la reforma del
27 texto refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual. Las
28 modificaciones amplían el ya existente canon en soportes analógicos
29 con un canon sobre los productos digitales susceptibles de ser
30 soporte de copia de obras protegidas por derechos de autor. Este
31 canon, agravado por la desproporcionalidad de las cantidades con que
32 se grava y por el hecho de que con tal medida se establezcan dobles
33 imposiciones a una misma actividad —soporte, reproductor, copiador,
34 etc.—, ha generado muchas protestas entre la sociedad española —un
35 millón de firmas recogidas—, que ve como se presupone que toda
36 utilización de productos digitales por parte de los usuarios es con
37 la finalidad de copiar obras protegidas. Es obvio que esto representa
38 una vulneración de toda presunción de inocencia. Si bien la Directiva
39 29/2001/CE(1) reconoce el derecho de todo autor a recibir una
40 compensación equitativa para que pueda continuar con su labor
41 creativa, ésta está sujeta al uso de su obra. El canon, tal y como
42 está establecido, está compensando algo diferente del uso de los
43 derechos de autor, pues existen soportes digitales con sistemas de
44 protección integrados que impiden hacer copias privadas y, sin
45 embargo, la Ley los mantiene gravados con el canon. Por lo tanto, no
46 se puede proceder al cobro indiscriminado a todo producto digital
47 bajo el pretexto de su idoneidad para actividades de copia, porque
48 tiene una gran diversidad de posibilidades de uso. Es más, la Ley de
49 Administración Electrónica, actualmente en trámite, obliga a usar
50 soportes digitales, gravados con canon, a sujetos sin capacidad para
51 hacer copias para uso privado, como la Administración Pública
52 —obligada a grabar los juicios, por ejemplo—, generándose un
53 enriquecimiento injusto de entes privados como las sociedades
54 gestoras de derechos de autor. En definitiva, la aplicación del canon
55 no sólo significa un gran impacto económico en la sociedad española,
56 sino que condiciona el mercado provocando desajustes que afectan la
57 libre competencia, con lo que se viola la Ley española de Defensa de
58 la Competencia, y en especial, los artículos 85 y 86 del Tratado CE,
59 y 65 y 66 del Tratado CECA. Ante de los hechos expuestos, como
60 eurodiputado español quisiera mostrar mi inquietud al respecto, y,
61 viendo que se ha presentado una denuncia a la Comisión Europea por
62 incumplimiento del derecho comunitario, declaro mi interés y urgencia
63 por conocer la decisión adoptada al respecto por la Comisión. Así,
64 ¿qué opina la Comisión sobre la aplicación indiscriminada del canon?
65 ¿Cuál es el estado actual de la tramitación de la denuncia? ¿Para
66 cuando habrá un pronunciamiento?»
67
68En nombre de la Comisión, respondió a la pregunta el Comisario del
69Mercado Interior, Sr. McCreevy, quien manifestó, también literalmente,
70lo siguiente:
71
72 Preguntas parlamentarias
73 19 de septiembre de 2007       
74 E-2864/2007
75 Respuesta del Sr. McCreevy en nombre de la Comisión
76
77 «La Directiva 2001/29(1) (en lo sucesivo, «la Directiva») introdujo el
78 concepto de «compensación equitativa» como medio de compensar a los
79 titulares de derechos de autor por actos que entran en el ámbito de
80 la excepción sobre la copia privada.
81
82 La Comisión examinó en 2006 los pormenores de los distintos sistemas
83 de compensación. Constató que los cánones aplicados a determinados
84 soportes o aparatos no siempre se calculan sobre la base de
85 comportamientos observados en los consumidores, es decir, atendiendo
86 al uso efectivo que los consumidores hacen de esos soportes o
87 aparatos para realizar copias privadas. Dichos cánones se aplican a
88 los soportes y aparatos, y no pueden modularse en función del
89 comportamiento de los distintos consumidores por lo que se refiere a
90 las copias con fines privados. De ahí que incidan por igual en los
91 consumidores que realizan actos de copia privada en medida
92 significativa y en aquéllos que nunca realizan tales actos, o sólo
93 esporádicamente.
94
95 También el canon sobre los productos digitales implantado en España
96 se aplica a soportes y aparatos, sin hacer distinción entre los
97 consumidores que se proponen utilizar equipos y soportes para la
98 reproducción de material protegido y los que no tienen tal
99 propósito. En consecuencia, se gravan con cánones muchos productos
100 —lápices USB (Universal Serial Bus sticks), discos versátiles
101 digitales (DVD) vírgenes (utilizados con frecuencia para hacer copias
102 de seguridad de ficheros informáticos), ordenadores personales (PC) y
103 otros— que pueden utilizarse para realizar copias privadas, pero que
104 sirven también para otros fines por completo ajenos a la excepción
105 prevista en la Directiva. Los usuarios, ya se trate de grandes
106 empresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), Administraciones
107 Públicas, escuelas u otros, han de pagar aunque no realicen jamás
108 copias para uso privado. En realidad, cualquier uso que puedan hacer
109 de material protegido queda fuera del ámbito de aplicación del
110 artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva.
111
112 De acuerdo con el análisis preliminar de la Comisión, **sólo deben
113 gravarse con cánones los soportes y equipos que puedan utilizarse, y
114 que efectivamente se utilicen en medida apreciable, para hacer copias
115 realmente destinadas a uso privado. La Comisión considera asimismo
116 que los equipos utilizados con fines comerciales (p. ej., en empresas
117 o en Administraciones Públicas) no deberían gravarse con cánones,
118 pues ello supone ir claramente más allá de la necesaria compensación
119 por actos autorizados (es decir, la copia privada), con arreglo a lo
120 dispuesto en la Directiva.**
121
122 Por lo que se refiere a la denuncia que menciona Su Señoría, la
123 Comisión está estudiándola actualmente e informará en su momento a Su
124 Señoría del resultado de sus análisis.»
125
1261.2. Satisfacción del canon por todos los órganos estatales.
127============================================================
128
129Ha quedado acreditado en cinco procedimientos ante los Juzgados y
130Tribunales de nuestra jurisdicción que las actas judiciales, en
131soporte audiovisual por imperativo legal de los artículos 147 y 187 de
132la Ley de Enjuiciamiento Civil, satisfacen canon.
133
134Los procedimientos ante los que se ha realizado tal acreditación son
135los siguientes:
136
137Sentencia número 570 de 19 de septiembre de 2006 de la Sección 14,
138Rollo de Apelación civil número 267/2006, de la Audiencia provincial
139de Málaga. La sentencia, revocando la de instancia, señala en su
140Fundamento Jurídico Tercero lo siguiente:
141
142 «En este sentido aparece acreditado en autos, por la factura aportada
143 que ha sido confeccionada por la demandada, que el demandante compró
144 en fecha 29 de octubre de 2004 un solo "CDRom" en blanco -virgen
145 pagando por él un total de 0'60 euros, cantidad que se desglosó en la
146 factura de la siguiente manera: 0'33 como precio del disco, 0'19 como
147 canon de la propiedad intelectual; y 0'08 como Iva. De las
148 conclusiones y de los informes emitidos en el acto del juicio verbal
149 en la primera instancia, así como de los folios 133 y siguientes del
150 expediente que atestiguan la entrega en la secretaría del Juzgado por
151 la representación del Sr. Serrano de un "CDRom" virgen para la
152 emisión de la correspondiente copia del acta del juicio y su
153 devolución grabado a la parte como ordena la Ley Procesal, se deduce
154 sin género de duda que la compra de un concreto disco a los fines de
155 la grabación de un acto judicial público ordenada legalmente no es
156 incluíble en el supuesto fáctico que establece el artículo 25
157 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual.
158
159Sentencia de 15 de junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia
160número 7 de Alcalá de Henares, que señala en su Fundamento Jurídico
161tercero:
162
163 «En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de
164 propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para
165 uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una
166 reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla
167 presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra
168 finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea,
169 diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene
170 necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias,
171 artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la
172 repercusión de remuneración por copia privada verificada por el
173 demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y
174 procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en
175 presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.»
176
177Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 ante el Juzgado de lo
178Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Dispone su Fundamento
179Jurídico Segundo:
180
181 «Aplicando tal línea jurisprudencial al presupuesto que nos ocupa
182 resulta que existe una compra realizada por el actor en el que
183 adquiriendo cuatro CDRom vírgenes por un precio total de 3,40 euros,
184 de los cuales 0,84 euros (0,21 euros por cada uno de los cuatro
185 soportes adquiridos) a la cual se le aplica igualmente el IGIC (5%),
186 se corresponden con el concepto “Canon propiedad intelectual”,
187 resulta que el material adquirido (4 CDRom vírgenes), tiene un amplio
188 campo de posibilidades, en lo que a su utilización se refiere, que en
189 ningún caso viene circunscrito a ser soporte de obras literarias,
190 artísticas o científicas de ajena pertenencia, llegando (cabe incluso
191 que uno de esos cuatro soportes adquiridos y objeto de la compraventa
192 objeto de la presente causa sea el entregado en la Secretaría de este
193 Juzgado a fin de conseguir copia del acto del juicio pretendida por
194 la parte actora), por lo que la repercusión de remuneración por copia
195 privada realizada por la entidad demandada e incompareciente no es
196 subsumible dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la
197 Ley de Propiedad Intelectual, por lo que debe entenderse que el cobro
198 de tal cantidad supone un cobro indebido.»
199
200Sentencia de fecha 19 de octubre de 2006 ante el Juzgado de lo
201Mercantil número 4 de Madrid, que manifiesta en su Fundamento Jurídico
202Segundo:
203
204 «Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe
205 recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al
206 servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que
207 las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario
208 a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones
209 establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.
210
211Con respecto a los demás órganos estatales, todos utilizan soportes
212digitales y ninguno se halla exento en la norma interna que establece
213los supuestos y soportes no sometidos a gravamen.
214
2151.3. Ausencia u ocultación de datos por parte del Estado Central.
216=================================================================
217
2181.3.1. Del Ministerio de Cultura ante el Consejo de Estado.
219-----------------------------------------------------------
220
221En la tramitación de la transposición de la Directiva 2001/29 del
222Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la
223armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
224derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la
225información, el Ministerio de Cultura ha ocultado al Consejo de Estado
226los importes que se entregan por esta vía de autogravamen.
227
228En el procedimiento interno en la tramitación de los proyectos de Ley
229de transposición de Directivas europeas, es necesaria la verificación
230del anteproyecto por parte del Consejo de Estado quien, consultado,
231emitió su Dictamen en fecha 10 de marzo de 2005 (Número de
232expediente: 187/2005 – CULTURA).
233
234En el Dictamen del Consejo de Estado figura como antecedente segundo:
235
236 «SEGUNDO.- Con el texto del anteproyecto se acompañan las
237 correspondientes memorias justificativa y económica. En la memoria
238 justificativa se razona sobre la oportunidad de la norma proyectada
239 en términos similares a los transcritos en su exposición de
240 motivos. Por su parte, la memoria económica advierte que el
241 anteproyecto de Ley "introduce una serie de reformas cuya aplicación
242 no tiene una repercusión directa sobre los Presupuestos Generales del
243 Estado".»
244
245Así pues, la memoria económica que el Gobierno central presenta al
246Consejo de Estado manifiesta que el sometimiento a canon de los
247soportes digitales no supone una repercusión directa sobre los
248Presupuestos Generales del Estado.
249
2501.3.2. En las normas que establecen la contabilidad nacional.
251-------------------------------------------------------------
252
253La Instrucción de Contabilidad para la Administración Institucional
254del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
255de 1 de febrero de 1996, esto es, la norma que regula el plan contable
256del Estado, no contiene partidas para el concepto del canon, por lo
257que el importe del pago de las Administraciones públicas a las
258asociaciones privadas no queda especificado sino como parte del precio
259de compra de suministros y equipos.
260
2611.4. Conocimiento del gravamen por los tres poderes del Estado.
262===============================================================
263
264Los tres poderes del Estado tienen conocimiento del hecho de que su
265actividad satisface canon y no han realizado ninguna actividad para
266eliminarlo.
267
2681.4.1. Poder ejecutivo.
269-----------------------
270
271En los procedimientos citados ante el Servicio de Defensa de la
272Competencia así como en los derechos de petición ante el Ministerio de
273Cultura y realizados por el Consejo General de la Abogacía ante el
274Ministerio de Justicia, citados en la demanda, se comunicó al
275Ejecutivo la circunstancia de sometimiento de la actividad estatal al
276canon, lo que no ha sufrido corrección mediante norma interna.
277
2781.4.2. Poder legislativo.
279-------------------------
280
281En las páginas 2063 a 2071 del Diario de Sesiones del Senado, en fecha
28218 de mayo de 2005 la senadora Excma. Sra. Doña Coloma Pesquera
283manifestó literalmente:
284
285 «Y en esta Cámara, según estoy interviniendo, mi discurso se está
286 grabando en un dispositivo de ese tipo. ¿Por eso tenemos que pagar
287 también a las sociedades de gestión derecho de propiedad intelectual?
288 Creo que no. O, por ejemplo, cuando el vicepresidente primero del
289 Gobierno y ministro de Economía presenta en esta Cámara, o en el
290 Congreso de los Diputados, o hace llegar a muchos ciudadanos
291 españoles el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado en
292 un CD, ¿acaso hay que pagar un canon? O ahora, que estamos en plena
293 declaración de la renta, para obtener el programa PADRE de la Agencia
294 Tributaria, ¿también hay que pagar un gravamen a las sociedades
295 generales de autores? Creo que tampoco. Muchos estudiantes me han
296 hecho llegar su malestar porque, cuando entregan sus trabajos, lo
297 hacen en este tipo de dispositivos. El Consejo General de la Abogacía
298 solicitó condiciones especiales para ellos, porque están en contra de
299 este tipo de gravamen; tengan en cuenta que representa a todos los
300 letrados de España. O los órganos judiciales; ¿por qué van a tener
301 que pagar todos ellos a determinadas entidades de gestión como que
302 todo esto tiene derecho de propiedad intelectual?
303
3041.4.3. Poder judicial.
305----------------------
306
307Consta su conocimiento a través de las sucesivas resoluciones que se
308apuntan anteriormente queda constancia de esta situación, así como por
309la solicitud del Consejo General de la Abogacía Española en solicitud
310de exención del canon en los soportes judiciales.
311
3121.5. Reconocimiento judicial de los autores Copyleft.
313=====================================================
314
315El término Copyleft nace en los años 70 del siglo pasado en el
316Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT) como un juego de
317palabras del término inglés Copyright. Fundamentándose en el sistema
318tradicional de derechos de autor, que establece un control de la obra
319por parte de su propietario, el término Copyleft designa aquellos
320casos en que el autor permite las libres reproducción, distribución,
321difusión o transformación de su obra y, por extensión, al conjunto de
322licencias de propiedad intelectual que hacen esto posible.
323
324El término "right" tiene en inglés un doble sentido: significa tanto
325derecha como Derecho (en ambas acepciones de Ordenamiento Jurídico y
326de derecho subjetivo). Asimismo, el término "left" es ambivalente ya
327que su significado es tanto el término izquierda como el participio
328del verbo soltar: suelto. Así pues, en origen, Copyleft nace como un
329juego de palabras al contraponer los términos Copyright-Copyleft, y
330designa tanto un concepto político de la propiedad intelectual como la
331decisión soberana del autor de dejar "suelta" su obra.
332
333En el "Boletín de traducción española en las instituciones de la
334Unión Europea" número 98 de fecha mayo/junio de 2006, se trata en
335la sección "Cabos Sueltos" la traducción del término Copyleft ante
336las dudas surgidas por la ambivalencia terminológica. La sección
337"Cabos Sueltos" de dicho boletín tiene como finalidad publicar
338"notas breves en que se exponen argumentos o se facilitan datos para
339solucionar problemas concretos de traducción o terminología" y si
340bien se considera como válida la traducción de "izquierdo de copia",
341se señalan dos obstáculos para la aceptación de la traducción en el
342uso cotidiano: El primero de ellos es la consolidación actual en
343nuestra lengua del término «copyright» y el segundo es «la propia
344vitalidad de este concepto en el seno de comunidades virtuales en las
345que el inglés es un referente lingüístico muy potente y en las que
346posiblemente el aliento de libertad de creación y difusión ya resulte
347indisociable de su denominación en inglés».
348
349El Boletín mencionado de la Unión Europea define el término Copyleft
350de la siguiente manera:
351
352 «Copyleft es el término que se utiliza en el ámbito informático (y se
353 aplica de manera análoga a la creación literaria y artística) para
354 designar el tipo de protección jurídica que confieren determinadas
355 licencias que garantizan el derecho de cualquier usuario a utilizar,
356 modificar y redistribuir un programa o sus derivados, siempre que se
357 mantengan estas mismas condiciones de utilización y difusión.»
358
359Nuestra jurisdicción es líder mundial en cuanto al reconocimiento
360judicial de este nuevo fenómeno. En este sentido, hemos de citar las
361siguientes sentencias:
362
363Sentencia de 5 de julio de 2007 de la Sección 28 de la Audiencia
364Provincial de Madrid, cuyo Fundamento Jurídico Tercero señala lo
365siguiente:
366
367 «Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país
368 cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy
369 relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución
370 musical. De un modelo de difusión de los contenidos musicales
371 limitado a la venta y al alquiler de ejemplares, controlado por la
372 industria de contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado,
373 gracias a la difusión global que proporciona Internet, ámbito en el
374 que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden
375 poner a disposición de los usuarios de Internet copias digitales de
376 sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia
377 de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las
378 nuevas posibilidades ofrecidas por Internet:
379
380 a) El tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"),
381 que busca una restricción del acceso y uso del contenido "on line",
382 recurriendo a fórmulas negociales de carácter restrictivo y medidas
383 tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados
384 "Digital Rights Management".
385
386 b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos,
387 permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de
388 licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la
389 obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la
390 única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de
391 dominio público y de licencias generales (General Public License),
392 como son, por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de
393 las cuales incluyen la cláusula "copyleft".
394
395 Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una
396 licencia pública general, la transformación o modificación de su
397 obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma
398 a disposición del público con las mismas condiciones, esto es,
399 permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias
400 creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación
401 económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto,
402 debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula
403 "copyleft". En ocasiones habrá licencias creative commons que
404 incluyan la cláusula "copyleft".
405
406 En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar
407 las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del
408 público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las
409 restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una
410 obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas
411 planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se
412 pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada
413 persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo
414 pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio
415 trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen
416 los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control
417 absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al
418 tradicional modelo del copyright, controlado por la industria
419 mediática.»
420
421En igual sentido hay que citar las sentencias núm. 12/2006 del Juzgado
422de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, de 2 de febrero; sentencia
423núm. 15/2006, de 17 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia
424núm. 6 de Badajoz; sentencia núm. 158/2006, de 25 de octubre, del
425Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo; sentencia de 11 de abril de
4262007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca; sentencia
427de 14 de febrero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia de Burgos,
428sentencia de 21 de febrero de la Sección 28 de la Audiencia Provincial
429de Madrid.
430
431En lo que respecta a resoluciones sobre obras literarias, también el
432Copyleft tiene reconocido su amparo mediante la Sentencia de la
433Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de
434diciembre de 2007 en su Fundamento Segundo:
435
436
437 «1.- En lo que se refiere al recurso planteado por la representación
438 del INSTITUTO CERVANTES DE NÁPOLES, lo cierto es que no se niega la
439 procedencia del artículo controvertido ni la eventual autoría del
440 actor -que resulta, por otra parte, del acta notarial que se acompaña
441 como documento 1 de la demanda al folio 21 y los siguientes de la
442 actuaciones-, sino la posibilidad de éste de formular reclamación
443 contra la entidad indicada por razón de haber incorporado
444 voluntariamente su obra a una página de libre acceso y bajo la
445 fórmula copyleft. Y lo cierto es que el actor no niega la
446 incorporación del artículo en cuestión a una página web regida por
447 las condiciones propias del copyleft, sino que lo que se razona por
448 el demandante es que la demandada "rompió" las reglas al proceder a
449 su anexión a su propia página web, de manera que quienes acceden a la
450 misma vienen a interpretar que la autoría corresponde a la demandada,
451 pues su página no está sometida a las mismas condiciones que aquella
452 en la que el demandante libremente depósito su artículo con la
453 finalidad de contribuir a la difusión de la cultura, de manera que
454 quedó rota su libre circulación. Así de la documentación aportada a
455 las actuaciones lo que se desprende es que quienes accedieron a la
456 página del Instituto Cervantes de Nápoles atribuyeron la autoría del
457 artículo a dicho instituto, procediendo a su cita como fuente del
458 texto en cuestión, como se desprende del contenido del acta notarial
459 aportada a las actuaciones por el demandante, o del documento 2 al
460 folio 37 y siguientes, o el 3 al folio 47.  En definitiva, mediante
461 su ingreso a la página web de la demandada se rompió la regla de la
462 libre circulación y ello es lo que motiva la reclamación del
463 demandante y la estimación de la demanda por parte del magistrado "a
464 quo" que hace una correcta diferenciación/contraposición entre los
465 conceptos copyright y copyleft en relación con la irrenunciabilidad
466 del derecho moral de autor, lo que justifica la cantidad que se fija
467 en la sentencia en concepto de indemnización derivado de aquella
468 infracción, y que este Tribunal comparte plenamente.»
469
470El modelo Copyleft no es nimio: es la piedra angular de un sistema de
471propiedad intelectual cuyas raíces proceden de la labor académica y
472doctrina jurídica de de autores norteamericanos: entre otros Eben
473Moglen (profesor de Derecho de la Universidad de Columbia) y Lawrence
474Lessig (profesor de Derecho de la Universidad de Stanford), y apoyado
475por las Universidades de Harvard, Stanford, Berkeley y el Instituto
476Tecnológico de Massachusetts. Como dato anecdótico hemos de mencionar
477que los servidores web del CGPJ, de la Unión Europea y del Tribunal de
478Justicia de las Comunidades Europeas se halla licenciado bajo licencia
479"Apache", esto es, bajo Copyleft.
480
481Los autores Copyleft pagan canon y no se hallan exentos ni por sus
482herramientas de trabajo ni por los soportes en los que deben
483guardarlo. Se podría estar produciendo, de esta manera, una
484discriminación entre dos tipos de autores, a pesar de ser creadores de
485obras de propiedad intelectual de igual naturaleza.
486
487------------------------------------
4882. Requisitos para el planteamiento.
489------------------------------------
490
4912.1. Norma habilitante.
492=======================
493
494La regulación de la cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de
495Justicia de las Comunidades Europeas se regula en el artículo El
496procedimiento prejudicial está previsto en el Art. 234 del Tratado de
497la Unión Europea (antes artículo 177 del Tratado de las Comunidades
498Europeas), que establece lo siguiente:
499
500 Artículo 234
501
502 «El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con
503 carácter prejudicial:
504
505 a) sobre la interpretación del presente Tratado;
506
507 b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las
508 instituciones de la Comunidad y por el BCE;
509
510 c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados
511 por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
512
513 Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano
514 jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá
515 pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si
516 estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
517
518 Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente
519 ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean
520 susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho
521 órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia».
522
5232.2. Interpretación de la norma habilitante a raíz de la doctrina del TJCE.
524===========================================================================
525
526Si bien la literalidad del último párrafo del artículo 234 del TCE
527parece obligar al órgano jurisdiccional interno ante cuya decisión no
528cupiera recurso a interponer la cuestión de prejudicialidad, la
529doctrina del TJCE ha ido matizando este requisito a través del
530desarrollo de la doctrina del "acte clair", doctrina de origen francés
531en el recurso contencioso-administrativo de dicha legislación, que
532establece una separación de poderes tal que no permite a los
533Tribunales ordinarios la interpretación de un acto administrativo,
534debiendo los Tribunales ordinarios plantear una cuestión prejudicial
535ante los del orden Contencioso Administrativo para realizar la
536hermenéusis. Es en este contexto donde cristalizó la doctrina del
537"acte clair", que fue definida por Laferrière como:
538
539 «Es preciso que haya una cuestión, esto es, una dificultad real
540 planteada por las partes o espontáneamente reconocida por el juez, y
541 que por su naturaleza pueda hacer surgir una duda en un espíritu
542 ilustrado».
543
544La doctrina del "acte clair" se impone finalmente en la conocida
545Sentencia Cilfit, de 6 de octubre de 1982, en la que la Corte di
546Cassazione italiana había planteado, precisamente, cuál es la
547interpretación que el TJCE ha de dar al artículo 177 del TCE
548(antecedente del actual artículo 234 TCE).
549
550La respuesta del TJCE señala en su Motivo 7 que la técnica de cuestión
551prejudicial:
552
553 «se inscribe en el cuadro de la cooperación, instituida para asegurar
554 la buena aplicación e interpretación uniforme del Derecho comunitario
555 en el conjunto de Estados miembros, entre las jurisdicciones
556 nacionales, en su calidad de jueces encargados de la aplicación del
557 Derecho Comunitario, y el Tribunal de Justicia. El párrafo tercero
558 del artículo 177 busca más particularmente evitar que se establezcan
559 divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad sobre
560 cuestiones de Derecho Comunitario. El alcance de esta obligación debe
561 apreciarse sobre estas finalidades, en función de las competencias
562 respectivas de las jurisdicciones nacionales y el Tribunal de
563 Justicia desde que una cuestión de esta naturaleza es planteada en el
564 sentido del artículo 177.»
565
566Reconoce posteriormente la Sentencia Cilfit, en función de los
567antecedentes de la Sentencia Da Costa, de fecha 27 de marzo de 1963,
568que la cuestión no es obligatoria cuando ya se hubiese planteado una
569cuestión materialmente idéntica con anterioridad, lo que constituía
570hasta la Sentencia Cilfit la única excepción para la obligatoriedad
571del planteamiento. Y añade, en su Motivo 16, la doctrina del "acte
572clair":
573
574 «16. Finalmente, la aplicación correcta del Derecho Comunitario puede
575 imponerse con una prueba que no deje lugar a ninguna duda razonable
576 sobre la manera de resolver la cuestión planteada. Antes de concluir
577 la existencia de tal situación, la jurisdicción nacional debe estar
578 convencida que la misma evidencia se impondrá igualmente a las
579 jurisdicciones de otros Estados miembros y al Tribunal de
580 Justicia. Solamente si estas condiciones son cumplidas puede la
581 jurisdicción nacional abstenerse de someter esta cuestión al Tribunal
582 y resolverla bajo su propia responsabilidad.»
583
584La resolución final del TJCE en la sentencia comentada establece
585cuándo ha de ser planteada la cuestión:
586
587 «El artículo 177, párrafo 3, del Tratado de las Comunidades Europeas
588 ha de ser interpretado en el sentido que una jurisdicción donde las
589 resoluciones no son susceptibles de recurso interno se halla
590 obligada, desde que se planteé una cuestión ante ella, a deferir a su
591 obligación de envío, a menos que haya constatado que la cuestión
592 planteada no es pertinente o que la disposición comunitaria dubitada
593 ha sido ya objeto de una interpretación por el Tribunal de Justicia o
594 que la aplicación correcta del Derecho Comunitario se impone con tal
595 evidencia que no deje duda razonable: la existencia de tal
596 eventualidad debe ser evaluada en función de las características
597 propias del Derecho Comunitario, de las dificultades particulares que
598 presente su interpretación y del riesgo de divergencias de la
599 jurisprudencia en el interior de la Comunidad.»
600
601Como acertadamente indica García de Enterría en su obra "Tratado de
602Derecho Comunitario. Estudio sistemático desde el Derecho
603Español. Tomo I", Editorial Cívitas, Primera Edición, 1986, página
604714:
605
606 «Se consagra, pues, un razonable margen de apreciación del juez
607 nacional, que incluye una interpretación propia del Derecho
608 Comunitario. Pero esta interpretación propia debe ser hecha en los
609 propios términos que corresponden a la interpretación del Derecho
610 Comunitario y no en los términos aplicables a cualquier norma
611 interna, y de la misma debe resultar, para excluir la obligación de
612 la cuestión prejudicial, que el sentido de la norma comunitaria no
613 admite "duda razonable", tanto ante la jurisdicción del propio país
614 como ante las jurisdicciones de todos los Estados miembros y ante el
615 Tribunal de Justicia. El resultado de la interpretación debe ser,
616 pues, la exclusión de duda razonable, no la convicción de una
617 determinada interpretación. Cuando una "duda razonable" subsista, el
618 juez nacional deberá suscitar la cuestión prejudicial.»
619
620Por tanto, un órgano jurisdiccional interno ante cuya resolución no
621exista recurso, ha de plantear la cuestión de prejudicialidad siempre
622que no exista una duda razonable de la interpretación de una norma, no
623cuando se halle convencido de una determinada interpretación.
624
625En el caso que nos ocupa, entiende esta parte necesario el
626planteamiento puesto que las necesidades interpretativas a las que se
627halla sometido un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no sólo
628alcanzan a la Directiva dubitada, sino a la independencia de los tres
629poderes, a Derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión y a la
630posible vulneración de la normativa comunitaria sobre prohibición de
631ayudas estatales.
632
633--------------------
6343. Fondo del asunto.
635--------------------
636
6373.1. Protección de datos.
638=========================
639
640Josep Jover.
641
6423.2. Actas judiciales y actividad estatal.
643==========================================
644
645Ha quedado acreditado que las actas estatales se hallan sometidas a un
646gravamen en favor de asociaciones privadas, lo que puede incidir en la
647tutela judicial efectiva de un ciudadano. En palabras del Juzgado de
648los Mercantil número 4 de Madrid:
649
650 «Siendo la finalidad de la reproducción servir al proceso no cabe
651 recargarla con el canon cuestionado. No resulta lógico imponer al
652 servicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional otras cargas que
653 las prevenidas en las leyes procesales y fiscales y resulta contrario
654 a lo dispuesto en los art. 217.1 y 2 de la LEC, imponer cánones
655 establecidos por agrupaciones de propiedades privadas.»
656
657La imposición de un gravamen sobre todos los actos de registro estatal
658nos lleva al elemento esencial sobre la posible irregularidad del
659mismo: sus límites.
660
661Es sabido que ningún derecho subjetivo es ilimitado y que todos tienen
662límites. Los límites nacen de la aplicación de otros derechos
663subjetivos. En el presente supuesto, choca el derecho del ciudadano a
664un proceso sin cargas económicas, lo que lleva a las legislaciones
665internas a regular el acceso a la Justicia sin obstáculos. Es cierto
666que el importe que se satisface por cada canon no es un obstáculo para
667el acceso a la Justicia, pero también es cierto que dada la estructura
668de la regulación interna del derecho compensatorio analizado, queda en
669manos del Ejecutivo, si no existe un acuerdo entre los gestores del
670canon y los deudores del mismo, establecer el importe de dicho canon a
671través de una mera norma reglamentaria, lo que supone dar al Ejecutivo
672un poder de fiscalización sobre el acceso a la Justicia que de otra
673manera no existiría.
674
675Los límites del derecho remuneratorio, tal y como se están aplicando
676en determinada línea jurisprudencial interna, por ejemplo en la
677sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Audiencia Provincial de
678Málaga o de 20 de abril de 2006 del Juzgado Mercantil número 2 de
679Bilbao, por sólo citar dos ejemplos, son nulos, por cuanto que se
680manifiesta que se trata de un derecho de participación en la
681rentabilidad de la industria, lo que no parece ser ni correcto ni
682derivarse de la Directiva dubitada. La línea argumental de múltiples
683sentencias de la jurisdicción interna se resume en el Fundamento
684Cuarto de la sentencia malagueña en el siguiente sentido:
685
686 «Por la doctrina se ha señalado, y esta Sala lo comparte, que en
687 realidad lo que se concede al autor no es, precisamente, una
688 retribución por dichas reproducciones, sino una participación en la
689 rentabilidad económica del negocio de aparatos o medios técnicos de
690 reproducción, rentabilidad que depende de la posibilidad de
691 reproducir las obras publicadas en forma de libros, cintas musicales,
692 vídeos, etc.. Es decir, las cantidades que se abonan como
693 compensación se fijan con carácter general para los aparatos y
694 soportes aptos para la reproducción, con independencia de que sean
695 efectivamente utilizados para hacer copias privadas de obras sujetas
696 al derecho de autor.»
697
698Es por ello que es necesario interpretar la Directiva para verificar
699cuáles son los límites de esa presumida participación del autor en la
700rentabilidad económica de la industria y si es cierto que el derecho
701compensatorio puede considerarse no como una compensación sino como
702una participación en el devenir económico ajeno.
703
7043.3. Ayudas estatales encubiertas.
705==================================
706
707La otra cara de la moneda del derecho compensatorio, en el análisis de
708los límites del derecho, coincide con un concepto autónomo del Derecho
709comunitario, que es el de las ayudas. Analizamos a continuación las
710mismas.
711
7123.3.1. Concepto de ayudas.
713--------------------------
714
715Ha señalado el TJCE en la Sentencia de 9 de agosto de 1994, en el caso
716Namur - Les Assurances du Crédit/Office national du ducroire y État
717Belge, C-44/93, que «el concepto de ayuda constituye el primer eslabón
718de la cadena de causalidad descrita en el apartado 1 del artículo
71987». Dispone tal artículo del TCE:
720
721 «1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán
722 incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los
723 intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas
724 por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma,
725 que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a
726 determinadas empresas o producciones.»
727
728Los derechos de autor ya no representan un modelo económico basado en
729el concepto decimonónico romántico de un autor solitario encerrado en
730su vivienda y dedicándose a crear sino que se vertebran,
731fundamentalmente en cuanto a su importancia económica, en favor de
732empresas o grupos de sociedades que o bien son titulares legales
733directos de los derechos (como en los casos de los derechos de los
734productores), o bien lo son por la asignación que los autores les
735hacen en virtud de los supuestos de obras colectivas en las que la
736organización y dirección del producto final es ejercitado por dicha
737entidad (supuesto de los medios de comunicación social o de la
738industria del entretenimiento).
739
740En el caso que nos ocupa, un grupo de titulares del derecho de
741compensación, en una importancia que se desconoce pues los criterios
742de reparto del canon no son públicos y son desconocidos, es la
743industria editorial y audiovisual. Se trata de un grupo de empresas
744que es víctima de la evolución tecnológica y cuyo sector ha perdido
745uno de sus tradicionales sistemas de ingresos que es el de la venta
746del objeto físico (corpus mechanicum) en el que se contiene la obra de
747propiedad intelectual. Este sector económico está intentando
748plantearse nuevos modelos de negocio ante el conocimiento y
749convencimiento de la necesaria reconversión industrial por hallarnos
750en tránsito del mundo industrial al mundo digital.
751
752El gravamen que el Estado español se autoimpone pudiera ser
753considerado como una ayuda estatal a esta industria de editorial y
754audiovisual. El ejemplo más claro lo es el canon sobre las
755fotocopiadoras por dos motivos: En primer lugar, porque es de sentido
756común que el Estado, las Administraciones Públicas y las empresas son
757las titulares del mayor número de fotocopiadoras y, en segundo lugar,
758porque conforme a la norma interna no existe derecho a copia privada
759sobre libros.
760
761Si bien las Entidades de Gestión son entidades sin ánimo de lucro, sus
762asociados empresas mercantiles titulares de derechos no lo son. El
763carácter de beneficiarios del canon que tienen numerosas empresas del
764sector editorial o audiovisual y los importes que reciben por esta vía
765de autogravamen estatal pudieran estar distorsionando el mercado
766europeo por cuanto que las empresas nacionales pudieran hallarse en
767una posición más beneficiosa frente a otras empresas análogas comunitarias
768cuya legislación nacional no permita extralimitaciones sobre el
769derecho a compensación controvertido.
770
7713.3.2. Características del concepto.
772------------------------------------
773
774Para Calvo Caravaca y Carrascosa, en su obra "Mercado Unico y Libre
775Competencia en la unión Europea", Editorial Colex. Madrid 2003, página
776703, «el concepto de ayuda es un principio autónomo de Derecho
777comunitario que tiene que ser interpretado a la luz del Tratado de
778Roma, aunque tuviese su origen en el Derecho Interno de los Estados
779miembros. La interpretación que éstos hagan de una medida estatal como
780ayuda pública -o no- no excluye que lo sea -o no- en virtud de la
781normativa comunitaria sobre control de ayudas de Estado. Sólo así se
782asegura la interpretación entre los Estados miembros.»
783
7843.3.3. Requisitos de las ayudas.
785--------------------------------
786
787Siguiendo a los autores citados, «la norma contenida en el artículo
78887.1 del TCE tiene como principal objeto destacar los efectos
789vinculados al otorgamiento de las ayudas, sin que permita vislumbrar
790las características formales de esta manifestación de la intervención
791estatal sobre la competencia. De ahí la relevancia que cobran, en la
792práctica, los criterios hermenéuticos elaborados por el TJCE y la
793propia Comisión con el fin de determinar correctamente los aspectos
794terminológicos y conceptuales del fenómeno de las ayudas de Estado cmo
795obstáculo para la libre competencia intracomunitaria».
796
797Tanto la Comisión como el TJCE han puesto de relieve cuatro requisitos
798para que pueda conceptuarse una ayuda como prohibida: que se trate de
799una ayuda, que ésta sea pública, que se otorgue selectivamente y que
800perturbe la libre competencia en el mercado comunitario, requisitos
801que desarrollamos a continuación.
802
8033.3.3.1. Existencia de la ayuda.
804~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
805
806La ayuda puede existir en cualquier forma. Se trata de un concepto que
807permite un numerus apertus de supuestos de hecho y cuya discusión
808entre la doctrina legal y los Estados miembros ha llegado a unas
809líneas generales que implican que sean irrelevantes tanto la forma
810como la finalidad de la ayuda, así como la necesidad de la existencia
811de una ventaja.
812
813En la respuesta de fecha 30 de julio de 1963 hecha por la Comisión a
814la pregunta escrita nº 48/1963, la Comisión manifiesta que la ayuda
815puede revestir una amplia gama de supuestos, que incluye
816«subvenciones, exoneraciones de impuestos y tasad, exoneraciones de
817tasas parafiscales, bonificaciones de intereses, garantías de
818préstamos en condiciones puramente favorables, cesión de
819inmuebles o terrenos de forma gratuita o en condiciones
820particularmente favorables, suministro de bienes o servicios en
821condiciones preferentes, cobertura de pérdidas de explotación o
822cualquier otra medida de efecto equivalente».
823
824La irrelevancia de la finalidad perseguida por la ayuda viene dada por
825la interpretación casuística efectuada por la Comisión, entre otras en
826sus declaraciones de 25 de julio de 1973 (DO L 254 de 11 de septiembre
827de 1973) y de 12 de enero de 1983 (DO L 137 de 26 de mayo de 1983),
828relativas respectivamente a una reducción en Italia y en Francia de la
829cuota empresarial de la Seguridad Social para empresas del sector
830textil.
831
832Asimismo, la jurisprudencia del TJCE ha subrayado la irrelevancia de
833la finalidad perseguida por la ayuda expresándose en su sentencia de 2
834de julio de 1974 que «ni el carácter fiscal, ni la finalidad social de
835la medida litigiosa bastaban para ponerlas a cubierto de la norma del
836artículo 87» y lo que las define, sigue la sentencia citada, son sus
837efectos sobre la competencia y no su forma o finalidades.
838
839En lo que respecta a la existencia de una ventaja, numerosos casos son
840también posibles. Destacan entre ellos el criterio del «inversor
841privado», las asignaciones financieras, las cuotas de ahorro, las
842ayudas fiscales, el otorgamiento de garantías, la participación
843pública en el capital (el Estado accionista), el Estado privatizador,
844y, la que más nos interesa en este caso concreto, el criterio de las
845ayudas de salvamento, entendiendo por tales las destinadas a mantener
846artificialmente en el mercado empresas en crisis carentes de
847viabilidad. Este supuesto es perfectamente aplicable a un sector, el
848editorial y el audiovisual, absolutamente necesitados de reconversión.
849
850Por tanto, en el presente supuesto, el Estado hace acreedor del canon
851a la industria editorial y audiovisual mediante un autogravamen, por
852los que nos hallaríamos en el supuesto de hecho prohibido por el
853artículo 87.1 TCE.
854
8553.3.3.2. Imputabilidad estatal.
856~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
857
858La ayuda ha de ser pública. En el presente caso, parte del exceso a los
859límites del derecho remuneratorio es público, según la respuesta dada
860por el Comisario Sr. McCreevy. Dado que en la actualidad satisfacen
861canon tanto el Estado como las empresas, la parte sufragada por el
862Estado tendría la condición requerida de imputabilidad estatal, por lo
863que se cumple también este requisito.
864
865El que la ayuda sea pública implica que la procedencia de los recursos
866ha de ser de un Estado miembro. Es obvio el cumplimiento del presente
867requisito habida cuenta del uso generalizado que se hace por los
868órganos estatales tanto de fotocopiadoras como de soportes de registro
869de almacenamiento como de aparatos y equipos destinados por el Estado
870para copias de seguridad de su información y su trabajo
871diario.
872
8733.3.3.3. Carácter selectivo de la ayuda.
874~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
875
876Las ayudas estatales han de favorecer a determinadas empresas. En este
877sentido, hay dos grupos de intermediarios que favorecen a empresas: el
878primero es el de las Entidades de Gestión que agrupan fundamentalmente
879a sociedades, como lo son las entidades de las productoras, como EGEDA
880y AGEDI; el segundo sería el de aquellos intermediarios gestores tanto
881de autores personas físicas como de sociedades editoriales, como
882puedan ser la SGAE, CEDRO y VEGAP.
883
884Los beneficiarios de las ayudas lo pueden ser tanto las empresas como
885determinadas producciones, siendo este requisito interpretable de una
886manera amplia según la doctrina legal, quedando englobada dentro del
887mismo tanto las actividades de producciones de bienes y servicios como
888cualesquiera otras operaciones empresariales de índole comercial.
889
8903.3.3.4. Falseamiento de la competencia comunitaria.
891~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~
892
893Por último, siguiendo a los autores citados, «la aportación económica
894se considera ayuda si refuerza la posición financiera del operador
895económico en relación con los demás operadores; es decir, si coloca a
896dicho agente económico en una posición más segura».
897
898No cabe duda que de esta manera, el Estado miembro está beneficiando a
899sus industrias locales y en contra de las demaś industrias análogas de
900otros Estados miembros. No debemos olvidar que en la actualidad el
901campo de los derechos de autor sigue teniendo una frontera interna, de
902la que es expresiva la dicción del artículo 25, apartado 2 del Texto
903Refundido de la Propiedad Intelectual (TRLPI) aprobado por Real
904Decreto de 12 de abril de 1986:
905
906 «Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de
907 los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha
908 reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del
909 mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
910 territorio.»
911
912La frontera interna se halla contemplada asimismo en el apartado 6 del
913artículo 25 del TRLPI, por el que:
914
915 «6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
916
917 a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
918 radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al
919 uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva 27
920 autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de
921 obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según
922 proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a
923 los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante
924 certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes,
925 en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro
926 del territorio español.
927
928 b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
929 los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y
930 en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
931 destinarán al uso privado en dicho territorio.»
932
933El establecimiento de una frontera interna a la Unión Europea
934garantiza que las presuntas ayudas estatales alcancen únicamente a los
935socios de las Entidades de Gestión del Estado miembro. Es conocida por
936la Comisión y por el TJCE la existencia de este tipo de frontera
937interior, sin que hasta la fecha se haya hecho eco de la misma. El
938conocimiento por la Comisión de esta frontera interna trae causa de
939los procedimientos de casos de competencia números COMP/C2/39152,
940COMP/C2/39151 y COMP/C2/38126 por el reparto territorial que las
941entidades de gestión se hicieron de Europa a través de la firma de los
942Acuerdos de Santiago. El conocimiento por parte del TJCE viene
943referido en la Sentencia de 8 de noviembre de 2007, asunto C-20/05,
944sobre una cuestión prejudicial que se formuló en el marco de un
945proceso penal seguido en Italia contra el Sr. Schwibbert, por posesión
946de discos compactos que no llevaban el signo distintivo del organismo
947nacional encargado de recaudar los derechos de autor.
948
949En esta sentencia, el TJCE no entra finalmente en el análisis de la
950interpretación de la Directiva 92/100 en lo que respecta a la
951imposición de una frontera interna y su choque con la necesaria
952igualdad en la UE, habida cuenta de que no se le remitieron las
953informaciones necesarias, por lo que dichas preguntas siguen siendo
954pertinentes y todavía no han sido resueltas. Transcribimos los Motivos
955relevantes de esta sentencia:
956
957   25 En cambio, por lo que atañe a la interpretación de los artículos
958   3 CE, 23 CE a 27 CE y de la Directiva 92/100, hay que reconocer que
959   la resolución de remisión no ha facilitado las informaciones
960   necesarias para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta
961   adecuada al órgano jurisdiccional remitente.
962
963   26 Efectivamente, es preciso recordar que tales disposiciones del
964   Tratado CE prohíben, entre los Estados miembros, los derechos de
965   aduana a la importación y a la exportación y todas las exacciones
966   de efecto equivalente. En lo que se refiere a la Directiva 92/100,
967   armoniza las normas reguladoras del derecho de arrendamiento y de
968   préstamo, así como de ciertos derechos afines al derecho de autor
969   en el ámbito de la propiedad intelectual.
970
971   27 Pues bien, las indicaciones relativas al marco fáctico del
972   litigio principal facilitadas por el órgano jurisdiccional
973   remitente no permiten determinar con seguridad el lugar de
974   fabricación de los CD ni tampoco dilucidar que han sido importados
975   efectivamente en Italia. En lo que se refiere a las informaciones
976   relativas al marco jurídico nacional, no permiten al Tribunal de
977   Justicia conocer suficientemente las características de la
978   contrapartida económica de la obtención del signo distintivo «SIAE»
979   para determinar si se trata de un derecho de aduana o de una
980   exacción de efecto equivalente en el sentido de los citados
981   artículos del Tratado. Por último, esas indicaciones tampoco
982   permiten apreciar si la Directiva 92/100 se opone a tales
983   disposiciones nacionales.
984
985   28 En estas circunstancias, no cabe pronunciarse sobre el extremo
986   de si los artículos 3 CE, 23 CE a 27 CE y la Directiva 92/100 se
987   oponen a una obligación como la que se cuestiona en el litigio
988   principal.
989
990   29 Además, es necesario aclarar que la cuestión prejudicial versa
991   asimismo sobre la interpretación de la Directiva 2001/29. Esta
992   Directiva se fundamentó en los principios y normas ya sentados, en
993   concreto, por la Directiva 92/100 y modificó esta última. La
994   Directiva 2001/29 fue adoptada el 22 de mayo de 2001 y su artículo
995   13 dispone que los Estados miembros debían dar cumplimiento a lo
996   dispuesto en la misma a más tardar el 22 de diciembre de
997   2002. Ahora bien, los hechos que dieron lugar al litigio principal
998   se produjeron en el transcurso del mes de febrero de 2000, fecha en
999   la que aún no se había adoptado la citada Directiva. De esta forma,
1000   debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en la
1001   medida en que versa sobre la interpretación de la Directiva
1002   2001/29.
1003
1004La existencia de una frontera interna en el campo de los derechos de
1005autor en favor de la industria editorial y audiovisual supone un campo
1006abonado y una facilitación de las ayudas estatales que presumimos ha
1007sido utilizada en el presente supuesto en favor de la industria local.
1008
10093.4. Autores Copyleft.
1010======================
1011
1012En lo que respecta a los autores Copyleft, se ha de recordar la gran
1013importancia de los derechos de autor en el ámbito de la Unión
1014Europea. La Unión no es ajena a este Movimiento social e ideológico y,
1015como hemos señalado, la propia web del TJCE es un servidor Apache,
1016cuya licencia 2.0 es una de las múltiples Copyleft que existen. En la
1017actualidad existen dos mercados: el que conceptúa la propiedad
1018intelectual como un producto y el que la conceptúa como un
1019servicio. El primero de los conceptos lleva a un enriquecimiento
1020privado mediante el control de la copia, el segundo a un
1021enriquecimiento público y colectivo a través de "dejar la copia
1022suelta" para que cualquiera pueda utilizarla y crear sobre ella.
1023
1024Además del uso de obras Copyleft por parte del TJCE, del CGPJ del
1025Estado miembro (también la web del BOE, del Ministerio de Cultura, de
1026la Casa Real, de la SGAE, y de miles de instituciones más tanto del
1027Estado miembro como de la UE), en el año 2007 la UE redactó la
1028"Licencia Pública de la Unión Europea, Versión 1.0" cuyo preámbulo
1029manifiesta lo siguiente:
1030
1031 «La presente Licencia Pública de la Unión Europea ("EUPL"), se aplica
1032 a la obra o al programa de ordenador (definidos a continuación)
1033 suministrados en las condiciones fijadas en la presente
1034 licencia. Queda prohibido cualquier uso de la obra distinto del
1035 autorizado por la presente licencia (en la medida en que tal uso esté
1036 protegido por un derecho del titular de los derechos de autor de la
1037 obra)»
1038
1039Ahora bien, las obras bajo Copyleft, que nacieron en el ámbito
1040informático, han visto una expansión hacia otro tipo de obras,
1041fundamentalmente musicales, literarias y fotográficas bajo el amparo
1042de otras licencias de las que las más conocidas son las licencias
1043Creative Commons, existiendo millones de ellas accesibles de una
1044manera libre en Internet. La facilidad del uso de la tecnología ha
1045motivado que la posibilidad de crear obras, antes vinculada
1046necesariamente a una industria que era la única que podía disponer de
1047equipos de edición y producción, ahora es prácticamente universal
1048mediante todo tipo de aparatos: móviles, cámaras digitales, escáneres,
1049ordenadores, etcétera. Una característica habitual de los autores
1050Copyleft es la autoedición, siendo tales autores no sólo personas
1051físicas sino personas jurídicas (en nuestro país, el periódico
1052gratuito 20 minutos dispone de una licencia Creative Commons, lo que
1053es fácilmente comprobable en la parte superior de su contraportada).
1054
1055Los autores Copyleft se ven discriminados por cuanto que, como ya
1056mencionamos, sus herramientas de trabajo y los soportes que han de
1057utilizar para guardar sus obras, se hallan gravadas por un canon que
1058han de satisfacer, canon en favor de otros autores. Las obras de ambos
1059grupos de autores, los Copyleft y los no Copyleft, se hallan reguladas
1060en igual legislación y debería coincidir en los mismos igualdad de
1061derechos y obligaciones.
1062
1063Sin embargo, los autores no Copyleft, cuyas obras son producidas por
1064la industria, no satisfacen canon y, además, lo cobran. La no
1065satisfacción del canon viene establecida en la excepción subjetiva del
1066la norma interna que es el artículo 25, apartado 6 del TRLPI, ya
1067transcrito antes, que dispone lo siguiente:
1068
1069 «6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:
1070
1071 a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de
1072 radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al
1073 uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva 27
1074 autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de