Tenemos nuevamente el placer de informar sobre el contenido de una nueva sentencia favorable al Movimiento Copyleft. En esta ocasión, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) había demandado a una persona física porque en su local "Buena Vistilla Club Social", sede de la asociación cultural de igual nombre, existía un equipo de música en el que se emitían obras gestionadas por la SGAE. El importe de la reclamación era de 783,78 euros en concepto de comunicación pública. La demandada fue asistida por el letrado Enrique Helguera de la Villa, quien logra le den la razón a su cliente. El fallo de la sentencia desestima la demanda de la SGAE, absolviendo a la demandada, e impone las costas a la primera.
Es especialmente relevante el contenido del Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia, de fecha 30 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, juicio verbal 10/2006:
Respecto de la existencia de un equipo de música en el local, si bien no negado por la demandada, sin embargo no puede considerarse suficientemente acreditado que dicho equipo de música y el repertorio de CD que existe en el establecimiento pertenezca a la actora, antes al contrario de la declaración del testigo Sr. GC, a la sazón periodista musical, se desprende que la música utilizada por la demandada en su establecimiento no es música de actualidad, sino que se trata de música "relativamente desconocida", no incardinable en el repertorio de la SGAE, y que la música utilizada es bajada de Internet que se pasa a CD, lo que coincide con la declaración de la demandada y la documental aportada por ésta. Declaraciones corroboradas por la propia documental aportada por la actora, en concreto un documento extraído de una publicación del periódico El País, donde se dice expresamente que el local de la demandada "reproduce lo mejor del Caribe y lo más desconocido de la música latina y de otros países rítmicos". En consecuencia de cuanto se ha expuesto, del estudio ponderado del conjunto probatorio obrante en autos, no puede considerarse acreditado que la demandada haya realizado actos de comunicacion no autorizados de un repertorio musical que le corresponde su gestión a la actora, por lo que la demanda ha de correr suerte desestimatoria.
VI Jornadas de la Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid
27 y 28 de Abril 2006
Jueves 27 de abril
10.00 h Apertura de las Jornadas a cargo del Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid.
10.30 h “La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y el desafío digital”
Dr. D. Ignacio Garrote Fernández-Díez. Profesor Contratado Doctor de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid.
Pausa
12.00 h “La explotación de la obra y prestaciones protegidas a través de internet”
Dr. D. Alfonso González Gonzalo. Profesor Ayudante Doctor de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid.
13.00 h “La propiedad intelectual desde una perspectiva social: una crítica al modelo vigente”
Dr. D. Eduardo Melero Alonso. Profesor Ayudante Doctor del Derecho Administrativo de la Universidad Autónoma de Madrid
Viernes 28 de abril
11.00 h “La propiedad intelectual: una visión práctica”
D. Javier de la Cueva, abogado especialista en Propiedad Intelectual.
Pausa
12.00 h Mesa Redonda: “¿Hacia qué modelo de Propiedad Intelectual nos dirigimos?”
Intervienen:
D. Emmanuel Rodríguez, Editorial Traficantes de Sueños
D. Agustín González, Abogado y socio de Uría-Menéndez
D. Javier de la Cueva, abogado especialista en Propiedad Intelectual
D. Pedro Farré López, Director del Gabinete de Relaciones y Gobierno Corporativo de la SGAE
Lugar de celebración: Salón de Grados, Edificio de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la UAM.
En el momento de emitirse el primer e-dni, vemos que la cobertura legal, sobre todo la encaminada a proteger los intereses de los ciudadanos, es claramente insuficiente. Sin ir más lejos, en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo de 13 de diciembre 1999, en el Artículo 5 dedicado a los Efectos Jurídicos de la firma electrónica, en su apartado 2, se dice textualmente:
2. Los Estados miembros velarán por que no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho de que:
- ésta se presente en forma electrónica, o
- no se base en un certificado reconocido, o
- no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado, o
- no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma.
Mostramos un ejemplo de la "Nota para la Vista" que están utilizando en la actualidad los ciudadanos que demandan contra el canon en los soportes digitales. Como puede observarse, su complejidad es nula. Una vez que el ciudadano acude al juzgado para la celebración del juicio oral, lleva en su poder este documento y cuando le conceden la palabra, se limita a seguir las instrucciones que constan en el mismo:
El pasado día 27 de febrero publiqué en estas páginas y en Kriptópolis , el artículo titulado ¿Continente o contenido?, en relación con el robo de ordenadores en algunos ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.
[Agradezco a David Maeztu la remisión de este texto, que reproducimos por su interés histórico.]
§ 1. LEY DE 10 DE ENERO DE 1879, DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(Gaceta de Madrid n." 12, de 12 de enero de 1879)
Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España.
El pasado mes de diciembre de 2005 me contactó Josep Jover Padró, abogado de Barcelona, en relación con un procedimiento de reclamación de importes del canon que una entidad de gestión había interpuesto contra un cliente suyo. De ese contacto nació una nueva versión de la demanda contra el canon que Josep Jover decidió poner a disposición de los compañeros que la puedan necesitar.
Veo en la prensa, que han sido robados los sistemas informáticos de algunos ayuntamientos en la sierra norte de Madrid. Estos ordenadores contenían información sensible, con nombres, direcciones, cuentas corrientes, propiedades en el municipio, matrículas de coches, multas y sanciones, censo electoral, tributos, impuestos, etc.
El pasado 13 de febrero de 2005, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) anunció su propósito de recurrir la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid recaída en el caso Ladinamo.
En nuestro Derecho procesal, los recursos contra las sentencias civiles tienen dos fases. En la primera de ellas, se anuncia el recurso, debiéndose indicar qué resolución es aquélla que se impugna y adelantar qué partes de ella son las que se pretende recurrir. En la segunda de las fases, una vez que se ha comprobado que la resolución que se pretende recurrir es de las que permite recurso, se formaliza la apelación, exponiéndose los argumentos por los que se pretende que la sentencia debe ser modificada.
En el procedimiento que tenemos abierto ante el Servicio de Defensa de la Competencia en contra del pacto entre ASIMELEC y las entidades de gestión sobre el canon en los soportes digitales, hemos solicitado la práctica de prueba que hemos centrado en dos aspectos fundamentales:
a) La obligación del canon en sí. No nos olvidemos que todos estamos obligados a pagar el canon para cualquier contenido salvo, precisamente, la industria beneficiaria del mismo, que por Ley está exenta del canon. Ni siquiera los autores están exentos, que deben pagar el canon para sus copias de trabajo, sólo la industria.
b) Los principales perjudicados por el canon, que son los organismos que más soporte de registro necesitan, esto es, el Estado y los demás organismos públicos.