Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta.
Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga
Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad
Rollo de Apelación civil número 267/2006
SENTENCIA NUM. 570
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Doña Inmaculada Melero Claudio
Doña María José Torres Cuéllar
En Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número catorce de Málaga, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de Don Eduardo Serrano Muñoz contra la
entidad "Naylo Hardware S.L."; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga
dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2005 en el juicio verbal del
que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eduardo
Serrano Muñoz contra la entidad mercantil NAYLO HARDWARE S.L.; debo
absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se
contenían en su contra en la demanda presentada; ello con expresa
imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma,
recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue
admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los
motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista
alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se
elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a
ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las
prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito
Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta
resolución el día 8 de mayo de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte
apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el
dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente lo solicitado
en la demanda. En su opinión incurre el Juez "a quo" en vulneración de
lo dispuesto en el artículo 3º.1 del Código Civil en cuanto señala que
las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquéllas; y ello porque interpreta el artículo 25.1 de la Ley de
Propiedad Intelectual de forma incorrecta en el marco de la realidad
actual. Citó en su apoyo de su pretensión revocatoria, entre otras, la
reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de
Henares (Madrid) que, resolviendo sobre demanda idéntica a la que
inició este proceso, señalaba textualmente: "En todo caso, la
remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual
por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como
presupuesto que se haya realizado una reproducción . Cierto es que tal
reproducción cabe entenderla presumida, pero ello es así cuando
teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el
material adquirido, o sea, diez "CDRom" en blanco, tiene un campo de
posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de
soporte a obras literarias, artísticas, o científicas de ajena
pertenencia. Por tanto, la repercusión de la remuneración por copia
privada verificada por el demandado no es conforme al artículo 25 de
la L. P. Intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda
pues estamos en presencia de un supuesto cobro de lo indebido". Pidió
en segundo lugar la revocación de la sentencia recurrida en cuanto a
lo dispuesto sobre las costas de la instancia, alegando como
vulnerados los artículos 394 y 32 de la Ley Procesal, el primero por
entender que el caso plantea serias dudas de hecho o de derecho y no
debió condenarse al demandante al abono de las costas, y el segundo en
cuanto establece que, cuando la intervención de abogado y procurador
no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte
contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se
excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo
que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en
este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3, del
artículo 394 de la Ley. Por otrosí del escrito de recurso el apelante
pidió que, en caso de entender el tribunal que el artículo 25.1 de la
L.P.I. ha de interpretarse literalmente, se plantee la correspondiente
cuestión de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 35 de
la Ley Orgánica del T.C., y ello por los motivos alegados en la
demanda.
SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando
y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia
-legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en la demanda,
y por tanto aplicable a los mismos- establece, bajo la rúbrica
"Derecho de remuneración por copia privada", que la reproducción
realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en
el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante aparatos o
instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de
libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen
reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración
equitativa y única por cada una de las tres modalidades de
reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en
el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de
percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o
ejecutantes. A la luz de este texto legal puede afirmarse que en el
presente proceso, derivado del cobro por la empresa demandada del
canon previsto en el citado precepto y en el que la sentencia
recurrida desestima la petición de su devolución al demandante, se
mantiene por el apelante que la resolución judicial es contraria al
contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, ya que se condena únicamente por el simple
hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se destinan a
la copia privada, sin tener en cuenta el destino final del concreto
disco en cuestión de que puede presumirse no se ha usado para copia
privada de un autor amparable por la Ley de propiedad Intelectual,
sino, como se deduce de lo actuado en el juicio verbal, que se usó
para la grabación de documentos como los judiciales -actas de juicio-
que no están protegidos por tal legislación. Se deduce igualmente del
texto del recurso que la sentencia es contraria al propio fundamento
económico de la remuneración por copia privada y vulnera también los
apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es
evidente, por lo que ahora se dirá, que, si la conclusión de la Sala
es que el "Juez a quo" incurre en error al valorar la prueba
practicada y al interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma
sustantiva mencionada, debe desestimarse la petición alternativa de la
demanda, reproducida igualmente como subsidiaria en el recurso, de que
el Tribunal "ad quem" platee ante el Tribunal Constitucional la
correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede entenderse
como inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa en
la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en
cuanto transpone diversas directivas de la Unión Europea a nuestro
derecho interno incidiendo en la bondad y en la expansión del
vulgarmente llamado "canon".
TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado más
arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I. se
articula bajo el epígrafe "Derecho de remuneración por copia privada",
y es evidente de su literalidad que excluye del canon aquellas copias
destinadas a uso industrial, pero también entiende la Sala que al
establecer que "la reproducción", realizada exclusivamente para uso
privado, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales
o audiovisuales, es la que "originará" una remuneración en favor de
las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del
presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad
intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada
reproducción, permite acreditar el destino final de los soportes
adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida
reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el
sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de
que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción
de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe,
dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro
concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es
la causa de la tributación. En este sentido aparece acreditado en
autos, por la factura aportada que ha sido confeccionada por la
demandada, que el demandante compró en fecha 29 de octubre de 2004 un
solo "CDRom" en blanco -virgen- pagando por él un total de 0'60 euros,
cantidad que se desglosó en la factura de la siguiente manera: 0'33
como precio del disco, 0'19 como canon de la propiedad intelectual; y
0'08 como Iva. De las conclusiones y de los informes emitidos en el
acto del juicio verbal en la primera instancia, así como de los folios
133 y siguientes del expediente que atestiguan la entrega en la
secretaría del Juzgado por la representación del Sr. Serrano de un
"CDRom" virgen para la emisión de la correspondiente copia del acta
del juicio y su devolución grabado a la parte como ordena la Ley
Procesal, se deduce sin género de duda que la compra de un concreto
disco a los fines de la grabación de un acto judicial público ordenada
legalmente no es incluíble en el supuesto fáctico que establece el
artículo 25 repetido de la Ley de Propiedad Intelectual.
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la
presunción legal establecida por el precepto, y tal afirmación de un
hecho que la Ley deduce como acreditado -salvo prueba en contrario, ya
que la misma norma legal en su literalidad permite la existencia de
hecho alternativo de la sanción aplicable al presumido- se beneficia
de la doctrina jurisprudencial que mantiene de siempre que tan sólo
cabe la destrucción del hecho presumido si de forma adecuada se
impugna la acreditación del hecho básico que la sustenta, o bien si la
deducción legal es el caso concreto manifiesta y claramente
errónea. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la presunción de
existencia de la "reproducción de obra de autor" que se deduce de la
compra del soporte adecuado para ello, es presunción "iuris tantum"
que es posible destruir si se declara probado que la compra obedeció a
otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon. La
conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia del
Juzgado número 1 de Alcalá de Henares, fechada el 15 de junio de 2005
y a la que en esta resolución se ha hecho referencia; en el caso de
autos, el material adquirido, o sea, un "CDRom" en blanco, tiene un
campo de posibilidades que, no sólo no viene necesariamente
circunscrito a servir de soporte a un documento visual y sonoro que no
goza de la protección otorgada por la Ley de propiedad Intelectual
vigente al momento de los hechos, y procede en consecuencia la
estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de
cobro de lo indebido. Al no solicitarse en la demanda el posible
interés que, conforme al artículo 1100 del Código Civil, generaría la
cantidad reclamada y concedida, solo cabe a este Tribunal expresar que
en todo caso desde el dictado de esta sentencia devengará el interés
de demora procesal previsto en el artículo 576 de la ley de
Enjuiciamiento Civil
QUINTO.- Considerando que asiste la razón a la parte demandante y
ahora apelante cuando afirma haberse infringido por la sentencia de
primer grado la disciplina relativa a las costas procesales. y es que
el artículo 394 de la Ley Procesal dispone el criterio del vencimiento
objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la
demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total de la
misma -a cargo del demandante- dejando sin embargo un margen a la
discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias
excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la
sentencia lo debe razonar debidamente. Es evidente que la complejidad
del litigio, como ya ponía de manifiesto la misma demanda, aconsejaba
entonces, es decir, en la primera instancia y a pesar de dar el Juez
la razón a la demandada, no hacer especial declaración sobre las
costas ocasionadas en esa anterior fase del proceso. Al prosperar el
recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el
artículo 398 de la misma Ley Procesal, no debe hacerse especial
atribución de las causadas en la apelación. No cabe en cambio atender
a la reclamación formulada en base al artículo 32 de la repetida Ley
rituaria, pues, no sólo es cuestión que se desvanece al no hacer esta
Sala expresa atribución de los gastos procesales causados en ambas
instancias, sino que en todo caso sería materia reservada a la
tasación tras lo que el precepto denomina "la eventual condena en
costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos
profesionales".
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Don Eduardo Serrano Muñoz contra la sentencia
dictada en fecha veintiocho de junio de 2005 por el Juzgado de Primera
Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles
1362/2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria
condenando a la demandada a la devolución al demandante del importe
reclamado, es decir, la cantidad de diecinueve céntimos de euro a la
que se aplicará el correspondiente interés procesal. Todo ello sin
hacer especial atribución de las costas causadas en una y otra
instancia, y desestimando la petición subsidiaria de plantear cuestión
de inconstitucionalidad respecto del artículo 25.1 de la Ley de
Propiedad Intelectual de 1996.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes
que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado
de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.