Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 septiembre de 1984,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia
de publicidad engañosa.
Diario Oficial n° L 250 de 19/09/1984 P. 0017 - 0020
Edición especial en español..: Capítulo 15
Tomo 5 P. 55
Edición especial en portugués: Capítulo 15
Tomo 5 P. 55
Edición especial en finés ...: Capítulo 15
Tomo 4 P. 211
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 4 P. 211
Modificaciones posteriores:
Recogido en 294A0103(69) (DO L 001 03.01.1994 p.492)
Modificado por 397L0055 (DO L 290 23.10.1997 p.18)
Texto vigente:
Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia
de publicidad engañosa. (84/450/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que existen grandes disparidades entre las legislaciones
actualmente en vigor en los Estados miembros en materia de publicidad
engañosa; que la publicidad rebasa las fronteras de los
Estados miembros y que tiene, por consiguiente, una incidencia
directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;
Considerando que la publicidad engañosa puede ocasionar una
distorsión de la competencia en el seno del mercado común;
Considerando que la publicidad, lleve o no a la celebración
de un contrato, afecta a la situación económica de los
consumidores;
Considerando que la publicidad engañosa entraña el
riesgo de llevar al consumidor a tomar unas decisiones, cuando éste
adquiere bienes o utiliza servicios, que le son perjudiciales, y
que las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros
no sólo conducen, en numerosos casos, a una protección
insuficiente de los consumidores, sino que también
obstaculizan la realización de las campañas
publicitarias más alla de las fronteras y por ello afectan a
la libre circulación de las mercancías y a la
prestación de servicios;
Considerando que el segundo programa de la Comunidad Económica
Europea para una política de protección y de
información de los consumidores (4) prevé unas medidas
apropiadas destinadas a proteger al consumidor contra la publicidad
engañosa y desleal;
Considerando que es en interés del público en general,
de los consumidores, así como de las personas que compiten en
el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o
liberal en el seno del mercado común, armonizar, en una
primera fase, las disposiciones nacionales en materia de protección
contra la publicidad engañosa y, en una segunda fase,
ocuparse de la publicidad desleal así como, en caso necesario, de la publicidad comparativa, sobre la base de propuestas apropiadas de la Comisión;
Considerando que sería necesario, a este fin, fijar unos
criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible
determinar si una publicidad es engañosa;
Considerando que las disposiciones jurídicas que deben adoptar
los Estados miembros respecto de la publicidad engañosa deben
ser adecuadas y eficaces;
Considerando que las personas o las organizaciones que tengan, según
la legislación nacional, un interés legítimo en
la materia, deben tener la posibilidad de interponer un recurso
contra cualquier publicidad engañosa bien ante un tribunal,
bien ante un órgano administrativo competente para
pronunciarse acerca de las reclamaciones o emprender las actuaciones
judiciales pertinentes;
Considerando que debería corresponder a cada Estado miembro
decidir si conviene facultar al tribunal o al órgano
administrativo para que exija un recurso previo a otras vías
establecidas para la solución de la reclamación;
Considerando que los tribunales o los órganos administrativos
deben disponer de competencias que les permitan ordenar u obtener el
cese de una publicidad engañosa;
Considerando que, en determinados casos, puede ser deseable
prohibir una publicidad engañosa antes incluso que ésta
sea dada a conocer al público; que, sin embargo, ello no
implica en absoluto que los Estados miembros estén obligados a
instituir una regulación que prevea el control sistemático
previo de la publicidad;
Considerando que conviene prever unos procedimientos acelerados que
permitan adoptar unas medidas con efecto provisional o definitivo;
Considerando que puede ser deseable ordenar la publicación de
las decisiones emitidas por los tribunales o por los órganos
administrativos o de los comunicados rectificativos con vistas a
eliminar los efectos persistentes de la publicidad engañosa;
Considerando que los órganos administrativos deben ser
imparciales y que el ejercicio de sus competencias debe ser
susceptible de un recurso judicial;
Considerando que los controles voluntarios ejercidos por organismos
autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden
evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que
por ello deberían fomentarse;
Considerando que el anunciante debe estar en condiciones de probar,
por medios apropiados, la exactitud material de los datos materiales
contenidos en su publicidad y que, en casos apropiados, puede ser
obligado a hacerlo, a instancia del tribunal o del órgano
administrativo;
Considerando que la presente Directiva no debe ser obstáculo
al mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de
disposiciones tendentes a asegurar una protección más
amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una
actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así
como del público en general,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1.
La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los consumidores y a las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como los intereses del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales.
Artículo 2.
A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:
1) publicidad: toda forma de comunicación realizada en el
marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal
con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación
de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las
obligaciones;
2) publicidad engañosa: toda publicidad que, de una manera
cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede
inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que,
debido a su carácter engañoso, puede afectar su
comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica
o es capaz de perjudicar a un competidor;
3) persona: toda persona física o jurídica.
Artículo 3.
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán
en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones
concernientes a:
a) las características de los bienes o servicios, tales como
su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su
composición, el procedimiento y la fecha de fabricación
o de prestación, su carácter apropiado, sus
utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen
geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse
de su utilización, o los resultados y las características
esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o
los servicios;
b) el precio o su modo de fijación y las condiciones de
suministro de bienes o de prestación de servicios;
c) la naturaleza, las características y los derechos del
anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus
cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o
intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.
Artículo 4.
1.- Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general.
Estos medios deberán incluir unas disposiciones jurídicassegún las cuales las personas o las organizaciones que tengan, de acuerdo con la legislación nacional, un interéslegítimo en la prohibición de la publicidad engañosa
puedan:
a) proceder judicialmente contra esta publicidad y/o
b) llevar esta publicidad ante un órgano administrativocompetente para pronunciarse sobre las reclamaciones o bien para emprender las acciones judiciales pertinentes .
Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de losprocedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o elórgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución
de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.
2.- En el marco de las disposiciones jurídicas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, en el caso de que éstos estimen que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:
Los Estados miembros preverán además que las
medidas aque se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el
marco de un procedimiento acelerado:
quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro
determinarcuál de estas dos opciones será la que se adopte.
Además, los Estados miembros podrán otorgar a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, con vistas a eliminar los efectos persistentes de una publicidad engañosa cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva:
3.- Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:
a) estar compuestos de manera tal que no se ponga en duda su imparcialidad;
b) tener poderes adecuados para permitir supervisar e imponer demanera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;
c) en principio motivar sus decisiones.
Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean
ejercidasúnicamente por un órgano administrativo, las
decisiones deberán motivarse en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento
impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser
objeto de un recurso judicial.
Artículo 5.
La presente Directiva no excluirá el control voluntario de la
publicidad engañosa por organismos autónomos ni el
recurso a tales organismos por las personas o los organismos a que se
refieren el artículo 4, si existen procedimientos ante tales organismos además de los procedimientos judiciales o administrativos a que se refiere dicho artículo.
Artículo 6.
Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los
órganos administrativos unas competencias que les faculten,
cuando exista un procedimiento civil o administrativo a que se
refiere el artículo 4:
a) para exigir que el anunciante presente unas pruebas relativas a
la exactitud material de los datos materiales contenidos en la
publicidad si, habida cuenta de los intereses legítimos del
anunciante y de cualquiera otra parte en el procedimiento, tal
exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso
y
b) para considerar inexactos los datos materiales si no se presentan
las pruebas exigidas de conformidad con el punto a) o si tales
pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano
administrativo.
Artículo 7.
La presente Directiva no obstaculiza el mantenimiento o la adopción
por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una
protección más amplia de los consumidores, de las
personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal
o liberal, así como del público en general.
Artículo 8.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de
1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
Artículo 9.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE
(1) DO n º C 70 de 21 . 3 . 1978 , p. 4 .
(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 23 .
(3) DO n º C 171 de 9 . 7 . 1979 , p. 43 .
(4) DO n º C 133 de 3 . 6 . 1981 , p. 1 .