El derecho a ser compensado por una copia privada existe en otros Estados. Concluir que la actual regulación nacional es constitucional en nuestra jurisdicción por el hecho de que otros Ordenamientos pertenecientes a la Unión Europea hayan desarrollado en sus normativas este derecho no obedece al rigor interpretativo necesario.
El desarrollo normativo extranjero no puede servir para justificar la constitucionalidad de nuestras normas e igualmente debería plantearse la cuestión solicitada, ya que de lo que dudamos es del desarrollo normativo concreto del derecho a compensación que el legislador ordinario ha efectuado y si éste vulnera nuestra Constitución; en definitiva, de lo que dudamos es si la transposición de las disposiciones comunitarias a nuestro Ordenamiento atenta contra nuestra Constitución.
De ''lege ferenda'', el legislador podía haber optado por el sistema más sencillo y ecuánime, consistente en cobrar la copia privada como una sobretasa de cada obra original durante la venta de dicha obra.
Recordemos que la duplicación del objeto digital no produce la desposesión del transmitente y que su coste es despreciable, por lo que el importe del canon no equivaldría en ningún caso a multiplicar por dos el precio del original.
Cada titular del derecho de copia privada satisfaría en este caso el importe de las compensaciones exactas por los derechos a su copia privada y se evitaría gravar otra cosa que no fuera el objeto original. Por último, el perjudicado, acreedor entonces plenamente identificable, obtendría un valor exacto al del perjuicio que se le produce.
De esta manera, no se gravaría el soporte de la memoria colectiva, base y fundamento de nuestra existencia como personas y material imprescindible para el ejercicio de los derechos fundamentales.